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CSJ - STC21068-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21068-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC21068-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05883-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la acción de tutela instaurada por Milena Salazar Quintero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de disolución de unión marital de hecho rad. n.º 2024-00102-00/01.

ANTECEDENTES

1. La convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, que se revoque « el auto que declar [ó] desierto el recurso de apelación con fecha de 19 de septiembre de 2025 » y «la sentencia de primera instancia fechada del 8 de agosto de 2025».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05883-00 2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que el 29 de junio de 2022 declaró la unión marital de hecho con Carlos Jhon Ocampo Balbuena y que el 15 de noviembre de

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que el 29 de junio de 2022 declaró la unión marital de hecho con Carlos Jhon Ocampo Balbuena y que el 15 de noviembre de 2023 ambos acudieron a la Comisaría de Familia por un episodio de violencia intrafamiliar que originó una medida de protección provisional, agregando que el 24 de diciembre de 2023 el uniformado falleció por suicidio. 2.2. Indicó que, a raíz de la controversia surgida tras el fallecimiento, los padres del occiso promovieron en su contra el proceso de disolución de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial. 2.3. Señaló que el 8 de agosto de 2025 el estrado convocado profirió sentencia en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Adujo que, en esa determinación se declaró probada la unión marital desde el 8 de enero de 2020 hasta el 15 de octubre de 2023 y fijó la disolución en esta última fecha, con fundamento en una valoración defectuosa del acta de la Comisaría de Familia y de los testimonios allegados. 2.4. Expuso que, durante la vista pública, su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia y anunció que sustentaría la impugnación por escrito ante el Tribunal Superior correspondiente. 2.5. Refirió que, el 22 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal admitió la apelación, indicó el término para sustentarla y precisó el correo institucional habilitado para recibir el escrito. 2.6. Relató que, el 3 de septiembre de 2025, su apoderado remitió la

Tribunal admitió la apelación, indicó el término para sustentarla y precisó el correo institucional habilitado para recibir el escrito. 2.6. Relató que, el 3 de septiembre de 2025, su apoderado remitió la sustentación, pero la envió a una dirección electrónica distinta de laRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05883-00 3 señalada, motivo por el cual el mensaje «rebotó» y no ingresó al buzón del ad quem. 2.7. Agregó que, el 19 de septiembre de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso por ausencia de sustentación. 2.8. Esbozó que, el 24 de septiembre de 2025, el apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto de deserción y adjuntó nuevamente la sustentación. Reconoció expresamente su error en el uso del correo institucional y aceptó responsabilidad por la omisión. 2.9. Afirmó que la contraparte contestó oportunamente el traslado del recurso, y que el Tribunal, mediante providencia del 3 de octubre de 2025, mantuvo la declaratoria de deserción y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. 2.10. Precisó que, el 8 de octubre de 2025, el abogado le informó, a través de mensajes de WhatsApp, que definitivamente había quedado sin trámite la apelación, que aceptaba la responsabilidad por el envío equivocado, y que, en consecuencia, ella formuló queja disciplinaria por la omisión imputable al profesional.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

trámite la apelación, que aceptaba la responsabilidad por el envío equivocado, y que, en consecuencia, ella formuló queja disciplinaria por la omisión imputable al profesional.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia concedió acceso al expediente digital del asunto escrutado.

2. Wilder Euclides Cruz Meléndez, apoderado del extremo demandante en el proceso cuestionado, solicitó negar el amparo. Sostuvo que no se configuraban los requisitos excepcionales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que las decisiones se ajustaron aRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05883-00 4 derecho. Añadió que la apelación fue concedida, pero no sustentada oportunamente por negligencia de la defensa, razón por la cual el Tribunal declaró desierto el recurso conforme a la Ley 2213 de 2022 y a la jurisprudencia vigente.

3. A la fecha de elaboración de la presente providencia, no se habían recibido manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Centrada la atención de la Sala en la resolución proferida el 3 de octubre de 2025, por ser aquella la que zanjó definitivamente la controversia objeto de amparo, al mantener la declaratoria de deserción del recurso de apelación formulado, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pues el análisis del plenario permite descartar los defectos específicos que se le atribuyen.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05883-00 5 2.1. En primera medida, el Despacho acusado, en el interlocutorio antedicho, abordó lo relativo a la sustentación del recurso ante el superior, precisando que tal carga correspondía a la parte y no podía entenderse satisfecha con la exposición de reparos ante el juez de primera instancia.

Para ello, hizo referencia al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y citó

precisando que tal carga correspondía a la parte y no podía entenderse satisfecha con la exposición de reparos ante el juez de primera instancia. Para ello, hizo referencia al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y citó determinadas sentencias de esta Colegiatura, señalando textualmente que: Se advierte que la exposición de los reparos ante el juez no suple la obligación de sustentar el recurso de apelación, de modo que ese acto no puede confundirse con la sustentación, la cual exige radicarse ante el tribunal una argumentación específica y detallada destinada a desvirtuar la sentencia, conforme con el Expediente: 91001-31-84-001-2024-00102-01 3 criterio unificado de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Así pues, no se revocará la providencia atacada porque “la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada - STL2791-2021-, lo cual también lo impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y las sentencias STC9026 de 2024, STC4833-2025, STL5918-2025 y STC7222-2025. 2.2. Asimismo, frente a la manifestación de la actora relativa a que la sustentación del recurso no había ingresado al Despacho porque su mandatario la remitió a una dirección de correo electrónico equivocada y, por ende, el mensaje le rebotó, el Tribunal accionado indicó que:

la sustentación del recurso no había ingresado al Despacho porque su mandatario la remitió a una dirección de correo electrónico equivocada y, por ende, el mensaje le rebotó, el Tribunal accionado indicó que: Son bien conocidos los designios jurisprudenciales que dicen que “que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado Expediente: 91001-31-84-001-2024-00102-01 2 correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia

nemo tenetur”, -STC34062023-Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05883-00 6 Lo anterior también se impone porque “en escenarios de justicia virtual, donde los interesados remiten sus memoriales a los despachos judiciales a través de correo electrónico, la decisión de tener por presentada oportunamente alguno no puede tomar en consideración, exclusivamente, su recepción en el buzón de correo de la autoridad judicial, sino que, también debe evaluar la prueba del envío del mensaje, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente…”, -STC3406-2023-. Con base en tales argumentos, enseguida agregó que, atendida la carga que le asistía de no limitarse a verificar lo ingresado a su buzón de entrada y de corroborar también la constancia de envío que aduce la parte, en el caso examinado consideró que « el error radicó en que la parte no documentó correctamente en el servidor el correo electrónico de esta corporación y, aunque podría interpretarse como una falla común justificable, la realidad es que no lo es, si en la cuenta se tiene que el rechazo del envío del correo fue notificado oportunamente al recurrente, lo que le permitió enterarse a tiempo de su error y remitir el correo a la dirección electrónica correcta, empero, no procedió de conformidad». Véase que, tal razonamiento del fallador, además se encuentra alineado con la postura de esta Corporación respecto a que, en la remisión

conformidad». Véase que, tal razonamiento del fallador, además se encuentra alineado con la postura de esta Corporación respecto a que, en la remisión de memoriales por medio de canales digitales, las circunstancias relativas al envió son controladas por los usuarios de la administración de justicia: «De lo expuesto es posible concluir (i) que, normalmente, los usuarios de la administración de justicia, cuando remiten un memorial a través de correo electrónico, solo tienen controlado el envío del mensaje de datos, más no las circunstancias relativas a la recepción, pues estas penderán del servidor de mail, a cuenta del administrador o proveedor de servicios del destinatario; (…).» (CSJ, STC16733-2022, reiterada en CSJ, STC9132-2025; además de en CSJ, STC111712025) 2.3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05883-00 7 Es que, en rigor, lo que aquí se planteó, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y precedentes aplicables al caso concreto, por virtud del cual encontró que el término de traslado otorgado en esa instancia para sustentar la apelación culminó silente, además,

decisión censurada, así como las normas y precedentes aplicables al caso concreto, por virtud del cual encontró que el término de traslado otorgado en esa instancia para sustentar la apelación culminó silente, además, conforme a la actual postura jurisprudencial (CSJ, STC9311-2024), los reparos presentados ante el a quo no eximen la carga de argumentación ante el fallador de segunda instancia. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012,

rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

3. En concordancia, lo aducido respecto de la insuficiente gestión del abogado que representó sus intereses en el proceso objeto de revisión tampoco habilita la procedencia del amparo, toda vez que la interesada está facultada para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como ese, la Corte ha indicado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de noRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05883-00 8 estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto) » (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021)

4. Finalmente, frente al pedimento de que se deje sin efectos «la sentencia de primera instancia fechada del 8 de agosto de 2025», dado lo expuesto en precedencia, se advierte que la accionante desaprovechó el recurso de apelación que procedía contra la determinación de primer grado que por

sentencia de primera instancia fechada del 8 de agosto de 2025», dado lo expuesto en precedencia, se advierte que la accionante desaprovechó el recurso de apelación que procedía contra la determinación de primer grado que por esta vía cuestiona, toda vez que omitió presentar la respectiva sustentación del recurso de alzada ante el superior. De ahí que resulte evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01;

deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

5. Basta lo dicho en procedencia para denegar el amparo invocado.

DECISIÓNRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05883-00 9 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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