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CSJ - STC2107-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2107-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2107-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00522-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nelson Harvey Fonseca Quintero frente la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado en su contra por el delito de extorsión.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00522-00

En el decurso criticado, el 26 de febrero de 2018, se profirió sentencia donde se condenó al gestor a purgar ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por el referido punible, determinación recurrida por él en apelación. El 3 de septiembre de 2018, se confirmó la decisión de primer grado, frente a la cual el tutelante interpuso recurso de casación. El 21 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal

apelación. El 3 de septiembre de 2018, se confirmó la decisión de primer grado, frente a la cual el tutelante interpuso recurso de casación. El 21 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda sustentatoria del mecanismo extraordinario y aunque el censor presentó insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, ese pedimento fue denegado el 17 de septiembre posterior. Afirma que la corporación cuestionada se limitó a inadmitir el libelo por vicios de forma “ teniendo la opción de acudir a la casación oficiosa”.

3. En concreto, solicita dejar sin efecto la providencia censurada. 1.1. Respuesta de la accionada Guardó silencio.

2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00522-00

2. CONSIDERACIONES

1. El ruego no sale avante por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no hizo uso idóneo del recurso de casación formulado contra la sentencia ahora criticada, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, como ya se advirtió, su inadmisión, el 21 de agosto de 2019.

Respecto de la anotada exigencia, esta Sala ha manifestado: “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo,

defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.

2. La corporación convocada “inadmitió” el libelo al estimar que el censor no precisó la causal escogida para realizar el ataque a la sentencia de segundo grado, pues se limitó a realizar manifestaciones genéricas, pretendiendo, en suma, una nueva valoración probatoria y sobreponer una apreciación personal sobre la ponderación realizada por el ad quem. 1 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 0061600.

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00522-00

3. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al plantear el cargo para demostrar los errores del fallo recurrido, no es tarea que pueda ser

censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al plantear el cargo para demostrar los errores del fallo recurrido, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental materializa la igualdad ante la ley y frena la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

4. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal, esa corporación destacó: “(…) no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa, toda vez que si bien se observa una falla en el proceso de individualización de la pena, en particular, en la consideración de los límites de las sanciones establecidas en el artículo 244 del Código Penal, en tanto, la juzgadora de primer grado no aplicó el incremento dispuesto en la ley 890 de 2004, no se hace procedente su corrección pues se trasgrediría el principio de la no reformatio in pejus, en particular, en lo atinente a la privativa de la libertad”.

Desde esa perspectiva, no hay lugar a la injerencia de

procedente su corrección pues se trasgrediría el principio de la no reformatio in pejus, en particular, en lo atinente a la privativa de la libertad”.

Desde esa perspectiva, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00522-00 reservada, exclusivamente, para casos de evidente atropello con directa repercusión en postulados iusfundamentales.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00522-00 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00522-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de

además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00522-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Nelson Harvey Fonseca Quintero frente la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado en su contra por el delito de extorsión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00522-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00522-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

(Con ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00522-00 (Con ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00522-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»

internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00522-00 de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12

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