CSJ - STC21071-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21071-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21071-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06096-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Judith Mejía Lambraño contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con vinculación de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Valledupar, partes, autoridades y demás intervinientes en la tutela n° 20001-31-03-002-202500196-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, «buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se extrae que la accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar para que dejara sin efectos las providencias de 3 de febrero y 14 de agosto de este año, se ordenara la suspensión delRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06096-00 2 trámite de pago directo y, como resultado, se levantara la orden de aprehensión del vehículo LSW-404, notificando a las autoridades para
2 trámite de pago directo y, como resultado, se levantara la orden de aprehensión del vehículo LSW-404, notificando a las autoridades para evitar su incautación. Simultáneamente, se reconociera la «sujeción» del crédito del Banco Santander conforme al acuerdo aprobado el 27 de marzo de 2025. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en sentencia de 16 de octubre de 2025 negó por improcedente el amparo invocado; determinación que en impugnación fue confirmada el 20 de noviembre pasado por el Tribunal Superior de Valledupar. En esta oportunidad acude nuevamente a la tutela para que se determine «si el proceso de pago directo es o no, un proceso de ejecución, que debe someterse a las reglas del artículo 545 de la ley 1564 de 2012, que regula el proceso de insolvencia de persona natural comerciante».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 20 de noviembre de 2025 y en su lugar se le ordene conceder el amparo.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación de las partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, luego de hacer el relato del acaecer procesal
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, luego de hacer el relato del acaecer procesal defendió su proveído.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06096-00
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2. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.
La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se profieran en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, «el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar1. Además se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo éstos «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de
excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo éstos «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». 1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06096-00 4 Según lo ha establecido también la Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC86572021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. La queja constitucional.
«fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de esta Corte, la queja formulada por Carmen Judith Mejía Lambraño se circunscribe al fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de 20 de noviembre de 2025, que confirmó el del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad dictado el 16 de octubre de 2025, en virtud del cual se negó el amparo por improcedente al encontrar acreditada la razonabilidad de los «autos del 3 de febrero y 14 de agosto de 2025 [porque] se fundamentaron en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, que regulan el pago directo como una diligencia especial, distinta de los procesos ejecutivos. Por ello, no era aplicable la suspensión prevista en el artículo 545 del CGP. Concluyó que la actuación del despacho accionado no constituyó una vía de hecho ni desconoció el orden jurídico».
3. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con los documentos allegados a este trámite, la Sala declarará improcedente la protección solicitada porque las decisiones proferidas en virtud de una solicitud de amparo no pueden ser controvertidas a través de este mismoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06096-00 5 mecanismo, pues como lo ha dicho la jurisprudencia , «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de
5 mecanismo, pues como lo ha dicho la jurisprudencia , «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). Nótese que el motivo de inconformidad de la accionante es la negación de la tutela que formuló contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar porque no accedió a lo solicitado en el proceso ejecutivo que le sigue el Banco Santander de Negocios Colombia SA (Rad. 2024-00553-00), asunto que fue ampliamente abordado por el Tribunal de Valledupar en la decisión cuestionada, al resolver la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia. Así las cosas, no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, en especial que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude, pues, pese a que la accionante alude tal supuesto, lo cierto es que en el fondo su queja se dirige a la presunta indebida la valoración de las pruebas que realizaron las autoridades accionadas.
una situación de fraude, pues, pese a que la accionante alude tal supuesto, lo cierto es que en el fondo su queja se dirige a la presunta indebida la valoración de las pruebas que realizaron las autoridades accionadas. En esas condiciones se hace necesario recordar que, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia de tutela solo es atacable mediante recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran serRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06096-00 6 conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento
derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Conforme lo anterior, reitera la Sala que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven con una nueva acción de tutela, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una
Conforme lo anterior, reitera la Sala que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven con una nueva acción de tutela, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC11324-2018, STC10491-2024, STC14164-2024 y STC13459-2025 entre muchas otras).
4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
En esta misma línea, el amparo también decae por desatender el requisito de la subsidiariedad ante la existencia de otro medio de defensa judicial, pues aún está pendiente de que ante la Corte Constitucional seRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06096-00 7 adelante y culmine el trámite de la eventual revisión como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones aplicables. Al respecto, esta Sala Especializada ha sostenido que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras]. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional . (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC12493-2023, STC14164-2024,
STC981-2025 y STC2136-2025).
En efecto, realizado el seguimiento al proceso de tutela con radicado n° 20001-31-03-002-2025-00196-01, encuentra la Sala que el asunto no ha sido remitido para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que implica que esa decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir ese debate «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]». (CC T-307/15). De acuerdo con lo expuesto, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que definió la anterior acción excepcional, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo
De acuerdo con lo expuesto, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que definió la anterior acción excepcional, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubreRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06096-00 8 de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015) , los interesados pueden elevar solicitud en ese sentido. Importa recordar que en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la citada disposición reglamentaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo invocado por Carmen Judith Mejía Lambraño. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación No. 11001-02-03-000-2025-06096-00
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