CSJ - STC21072-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21072-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21072-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06102-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dora Gil Peñuela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, al trámite se vinculó a los Juzgados Cuarenta y Siete, Cincuenta y Uno Civil del Circuito, Séptimo y Ochenta y Siete Civil Municipal, Ciento Cinco de Paz, Fiscalía Ochenta y Tres de Delitos contra la Fe Pública todos de Bogotá, Luis Alberto Merchán Sierra, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 050883103002 2024-00268-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00
2 En síntesis, manifestó que ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Facatativá en el trámite 2023-076, suscribió acuerdo conciliatorio con el señor Luis Alberto Merchán Sierra, en el que se comprometió de manera voluntaria a restituirle el inmueble ubicado en la Avenida carrera 89 B # 54b-34 sur, acta que constituía título ejecutivo de acuerdo con los artículos 66 de la Ley 446 de 1998 y 1º de la Ley 640
se comprometió de manera voluntaria a restituirle el inmueble ubicado en la Avenida carrera 89 B # 54b-34 sur, acta que constituía título ejecutivo de acuerdo con los artículos 66 de la Ley 446 de 1998 y 1º de la Ley 640 de 2001, por lo que solicitó la restitución del predio ante el Juzgado Ciento Cinco de Paz de Bogotá. Relató que el expediente fue enviado al Juzgado Ochenta y Siete Municipal de Bogotá, el cual señaló el 25 de julio de 2023 para efectuar la diligencia de entrega, la que no se pudo materializar porque el señor Merchán Sierra alegó que el documento era falso, e instauró denuncia penal en su contra ante la Fiscalía General de la Nación. Describió que el señor Merchán interpuso acción de tutela contra varios despachos judiciales, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, declarada improcedente porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. Sostuvo que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2024, revocó el fallo y concedió el amparo implorado, dejó sin valor y efecto la comisión librada para la entrega del inmueble, y ordenó resolver la solicitud de nulidad presentada por el señor Merchán, además de extender indefinidamente la medida provisional que suspendió la entrega. Narró que en la fiscalía delegada desde hace un año han citado al señor Merchán Sierra para realizar la prueba grafológica, y de esta manera
presentada por el señor Merchán, además de extender indefinidamente la medida provisional que suspendió la entrega. Narró que en la fiscalía delegada desde hace un año han citado al señor Merchán Sierra para realizar la prueba grafológica, y de esta manera establecer la autenticidad o falsedad de la firma controvertida, quien se haRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00 3 mostrado renuente a comparecer, « por lo que ordenó el archivo de las diligencias». Puntualizó que el acta de conciliación goza de presunción de legalidad como documento público expedido por autoridad competente, la que solo puede ser desvirtuada mediante declaración judicial, además la suspensión indefinida de la entrega le ha impedido ejercer los derechos que tiene sobre el inmueble, le ha causado un perjuicio patrimonial y moral grave que se ha prolongado en el tiempo. Además, consideró que el fallo de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 13 de febrero de 2024, al haber incurrido en múltiples defectos constitucionales, «fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente», para en su lugar, ordenar que profiera una nueva sentencia en la acción de tutela con radicado n° 2023-00481-00 garantizándole el derecho a la defensa, contradicción y participación efectiva, en la que se restablezca la eficacia del acta de conciliación celebrada el 14 de febrero
derecho a la defensa, contradicción y participación efectiva, en la que se restablezca la eficacia del acta de conciliación celebrada el 14 de febrero de 2023 ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Facatativá en el trámite 2023-00076. En subsidio pidió que, en caso de considerar que previamente debe establecerse la autenticidad del acta, se decrete la prueba grafológica para ser practicada por los expertos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o entidad competente, garantizado su participación efectiva en la etapa probatoria como el derecho a solicitar aclaraciones, complementaciones y controvertir el dictamen.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00 4 Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá respondió que en sentencia de 13 de febrero de 2024, revocó la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar concedió el amparo implorada, por lo que ordenó dejar sin valor y efecto la comisión librada para la entrega del inmueble, decretada por el Juzgado Ciento Cinco de Paz de Bogotá, y dispuso que previo a continuar con el trámite resolviera el incidente de nulidad propuesto por el señor Merchán Sierra, pronunciamiento al que se remite en lo que respecta a las afirmaciones presentadas por la accionante, el que contiene
continuar con el trámite resolviera el incidente de nulidad propuesto por el señor Merchán Sierra, pronunciamiento al que se remite en lo que respecta a las afirmaciones presentadas por la accionante, el que contiene el análisis integral de los hechos y de las actuaciones cuestionadas.
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá informo que conoció de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada por Luis Alberto Merchán Sierra contra Dora Gil Peña y otra, actuación que por la cuantía del inmueble fue remitida el 4 de agosto de 2023 a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad.
3. El Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, informó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal de Bogotá, el 26 de febrero de 2024 devolvió las diligencias al Juzgado Ciento Cinco de Paz de esta ciudad, para que resolviera el incidente de nulidad formulado por el señor Merchán Sierra.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00
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4. La Fiscalía 277 de la Unidad de Fe Púbica y Orden Económico, manifestó que la denuncia penal con radicado SPOA n° 1100160000502023-36823 instaurada por Luis Merchán Sierra contra Dora Gil Peñuela, proveniente de la Fiscalía 83 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, fue reasignada a esa unidad el 29 de noviembre de 2024, actuación que se encuentra en estado activo, en fase de indagación y última actuación con una orden a policía judicial que está en trámite.
Penales del Circuito Especializados, fue reasignada a esa unidad el 29 de noviembre de 2024, actuación que se encuentra en estado activo, en fase de indagación y última actuación con una orden a policía judicial que está en trámite.
5. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, respondió que la demanda de pertenencia que le remitió por competencia un juzgado municipal, la rechazó el 11 de octubre de 2023, poque no fue subsanada por el apoderado judicial del señor Merchán Sierra.
6. La Personería de Bogotá, indicó que verificó los sistemas de información incluidos Sirius, Controldoc y Sinproc, sin encontrar registro de solicitudes elevadas por la señora Dora Gil Peñuela, sin evidenciar que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00 6 posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa
6 posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, la Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la
protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en elRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00 7 artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.
2. La queja constitucional.
La accionante cuestiona de manera directa la actuación adelantada en el trámite de la tutela interpuesta en su contra por Luis Alberto Merchán Sierra, especialmente el fallo proferido en segunda instancia mediante el cual revocó la sentencia impugnada, y en su lugar concedió el amparo
en el trámite de la tutela interpuesta en su contra por Luis Alberto Merchán Sierra, especialmente el fallo proferido en segunda instancia mediante el cual revocó la sentencia impugnada, y en su lugar concedió el amparo constitucional implorado, decisión que considera incurrió en los defectos «fácticos, sustantivo, procedimental, violación directa de la constitución, y desconocimiento del precedente, (…) cuando prejuzgó sobre la falsedad del acta de conciliación celebrada».
3. Improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con lo expresado en precedencia y examinados los soportes allegados a estas diligencias, se advierte que la solicitud de amparo es abiertamente improcedente, porque lo cuestionado es otra acción de igual naturaleza interpuesta por Luis Alberto Merchán Sierra contra el Juzgado Ciento Cinco de Paz de Bogotá y Doris Gil Peñuela, en la cual la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 13 de febrero de 2024, y remitido el expediente a la Corte Constitucional fue excluido de revisión el 14 de agosto de esa anualidad1, sin que la señora Gil Peñuela en calidad de accionada insistieran en dicha revisión, por lo que no es procedente reabrir el debate propuesto al configurarse la cosa juzgada constitucional, aunado al hecho 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?
insistieran en dicha revisión, por lo que no es procedente reabrir el debate propuesto al configurarse la cosa juzgada constitucional, aunado al hecho 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T10309827&lista=datosExpedientes_1765410739908Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00 8 que en este asunto no se alegó estar ante las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela y, tampoco se encuentran demostradas. Frente a lo anterior, se advierte que, una vez finalizado el anterior escenario, se está en presencia de la cosa juzgada constitucional, por lo que resulta inviable pretender reabrir el debate para cambiar lo allí decidido, como así la Sala lo ha indicado, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma
quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC5912022, STC4861-2023, STC14173-2024 y, STC8106-2025, entre otras). 3.2. Corresponde señalar que, en los procesos de conocimiento del juzgado, así como de la fiscalía, puede la señora Gil Peñuela a través de su apoderado judicial intervenir, hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa tanto en el incidente de nulidad, como en la denuncia penal, pues tiene la calidad de parte en cada uno de ellos - demandante y denunciada-, sin necesidad de una orden del juez constitucional, al tratarse de un trámite que debe conocer y fallar el respectivo funcionario judicial. 3.3. En lo que atañe a la remisión de copias por las supuestas
necesidad de una orden del juez constitucional, al tratarse de un trámite que debe conocer y fallar el respectivo funcionario judicial. 3.3. En lo que atañe a la remisión de copias por las supuestas infracciones de las autoridades accionadas para que se investigue penal yRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00 9 disciplinariamente, se aclara que, si la convocante considera que existe alguna actuación irregular en el trámite, puede acudir las autoridades respectivas para poner en conocimiento su inconformidad, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. En síntesis, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza que ya fue excluida de revisión, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Dora Gil Peñuela, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00
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