CSJ - STC21076-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21076-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC21076-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06106-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yuliany Andrea Toro Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 2025-00343-00 y en el proceso reivindicatorio con radicado nº 2019-00047-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que inició proceso reivindicatorio contra Orlando de Jesús Jiménez Álvarez con el fin de obtener la restitución de los prediosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06106-00 denominados «La Linda», «Damasco» y «La Pailita», asunto en el que Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba mediante sentencia de 15 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones. Señaló que inconforme con esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido ante el Juzgado
15 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones. Señaló que inconforme con esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba donde permaneció desde abril de 2023 hasta el 17 de julio de 2025 cuando fue proferida la sentencia que revocó el fallo de primera instancia, al concluir que ella y los demás demandantes carecían de legitimación en la causa por activa, porque los bienes podrían ser baldíos o tener falsa tradición. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia fue notificada hasta el 21 de octubre de 2025, es decir más de tres meses después de haber sido proferida. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental al omitir de manera injustificada los términos para resolver, así como en defecto fáctico, al omitir la valoración probatoria y, en defecto sustantivo, por aplicación incorrecta de la norma que rige la falsa tradición. Por último, indicó que una acción de tutela previa fue presentada y negada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia (Rad. 2025-00343-00), al considerar que la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba obedeció a una «labor intelectiva razonable».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba y, en su lugar, ordenar que se designe un nuevo ponente o estudiar el caso con celeridad para que profiera una nueva
sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba y, en su lugar, ordenar que se designe un nuevo ponente o estudiar el caso con celeridad para que profiera una nueva 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06106-00 sentencia en un término perentorio que no exceda los 6 meses, subsanando los defectos advertidos y respetando los principios de la prueba y el derecho sustancial en la valoración de los títulos de dominio aportados.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el mencionado proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia expuso que mediante fallo de 20 de noviembre de 2025 negó la acción de tutela interpuesta por Yuliany Andrea Toro y otros contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba en relación con la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio nº 2019-00047.
Por lo demás, defendió la legalidad de su gestión destacando que su sentencia en la acción constitucional que conoció estuvo sustentada en la norma aplicable y en las pruebas obrantes, la cual no fue impugnada, omisión que conllevaba a declarar la improcedencia de esta acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sumado a que, la acción de tutela cuestionada se encuentra pendiente de ser radicada por la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisión.
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sumado a que, la acción de tutela cuestionada se encuentra pendiente de ser radicada por la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisión.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba informó que la reclamante ya había acudido previamente a este mecanismo constitucional por los mismos hechos aquí planteados, acción que fue decidida negativamente en sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por el
Tribunal Superior de Antioquia. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06106-00
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba indicó que los reparos de la accionante están dirigidos exclusivamente a la actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba.
4. María Elena Restrepo Torres, Andrés Felipe Toro Restrepo y William Hernando Toro Panesso coadyuvaron la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de
primigenio fallo. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06106-00 procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ». (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de
figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (ver STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y, STC9203-2022 y STC14173-2024 entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yuliany Andrea Toro Restrepo cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 20 de noviembre de 2025, mediante la cual negó la acción de tutela que ella y otros formularon contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, así como la sentencia proferida por éste último en el proceso reivindicatorio nº 2019-00047 que revocó la decisión en la que el juzgado de primera instancia había accedido a sus pretensiones en el referido juicio. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06106-00
3. Caso concreto.
Revisado el expediente y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo, teniendo en cuenta que, se trata de una acción de tutela que controvierte decisiones proferidas por el juez constitucional, en
3. Caso concreto.
Revisado el expediente y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo, teniendo en cuenta que, se trata de una acción de tutela que controvierte decisiones proferidas por el juez constitucional, en un asunto de la misma naturaleza, en el que no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, por tanto, no es dable proceder a un nuevo estudio de la misma. Ahora, si bien la reclamante también cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba en el proceso reivindicatorio, lo cierto es que su inconformidad fue objeto de estudio por el Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela nº 2025-00343-00
4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1. Adicionalmente, revisado el expediente de la acción de tutela cuestionada, se observa que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 20 de noviembre de 2025 quedó en firme, debido que los accionantes no hicieron uso del mecanismo de defensa idóneo para debatir lo allí resuelto como lo es la impugnación. 4.2. La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias
procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06106-00 serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC124622023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras). Sumado a lo anterior, se verificó que el expediente de la acción de tutela nº 2025-00343 fue remitido para su eventual revisión ante la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2025 y, según se constató en el sistema de consulta de procesos de esa Corporación, se encuentra pendiente de ser radicado, de manera que la decisión objeto de cuestionamiento no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para debatir lo que se resolvió, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]». (CC T-307/15). En relación con lo anterior, la Sala ha indicado, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin
arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entres otras en STC4259-2022 y STC12493-2023). 4.3. Así entonces, al no haberse definido el procedimiento para la eventual revisión de la decisión aquí cuestionada, sigue abierto ese escenario jurídico, puesto que de conformidad con artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo de tutela pueden elevar petición en ese sentido, 1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06106-00
1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06106-00 adicionalmente, en caso que el expediente no se haya seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », conforme al trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Yuliany Andrea Toro Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06106-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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