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CSJ - STC21077-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21077-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21077-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06117-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Francisco de Paula Pérez Rojas y Gladys Jiménez Giraldo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 7344931030012024-00016.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Expresaron que formularon demanda contra la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda para que se declarara la existencia de la « sociedad civil de hecho » que constituyeron con ésta desde 1996 y que, en desarrollo de sus actividades se adquirieron dos (2) inmuebles urbanos y una (1) finca ubicados en Melgar -Tolimay laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06117-00 2 «Emisora Radioactiva». Además, pidieron que se decretara la disolución y liquidación del ente societario y que se les reconociera su participación en los bienes adquiridos, asunto en el que el Juzgado Primero Civil del

2 «Emisora Radioactiva». Además, pidieron que se decretara la disolución y liquidación del ente societario y que se les reconociera su participación en los bienes adquiridos, asunto en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 8 de julio de 2025, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de noviembre de 2025 al resolver la apelación que interpusieron. Indicaron que con esas decisiones se lesionaron sus derechos porque los funcionarios accionados no valoraron adecuadamente las pruebas, puesto que una apreciación «conjunta [de] los testimonios, la contabilidad aportada y demás elementos objetivos (…) demostraba la existencia de una sociedad civil de hecho conforme a los artículos 98 y siguientes del Código de Comercio », sin que fuese del caso analizar la « función misional y vocacional» de la sociedad, puesto que el fin perseguido «por la sociedad de hecho era patrimonial y económico con la participación equitativa de las partes en los frutos generados por años de trabajo conjunto, inversiones y administración de bienes y actividades productivas».

2. Con fundamento en lo expuesto solicitaron, en concreto, dejar «sin efectos la sentencia del 6 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué » y ordenarle proferir otra con una valoración integral y conjunta «de todo el acervo probatorio».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el

Familia del Tribunal Superior de Ibagué » y ordenarle proferir otra con una valoración integral y conjunta «de todo el acervo probatorio».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06117-00

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1. La Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que los accionantes actúan de mala fe toda vez que, intentaron ser declarados poseedores de los bienes de esa entidad y esto lo negaron los funcionarios que conocieron del asunto. Advirtió que el amparo ahora propuesto es improcedente porque no agotaron el recurso extraordinario de casación y dejaron vencer en silencio el término para el efecto.

2. El Tribunal Superior de Ibagué afirmó que conoció del proceso cuestionado y confirmó la sentencia apelada, con sustento en el « análisis probatorio correspondiente, los parámetros establecidos al respecto en el ordenamiento legal vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto».

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06117-00 4

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Francisco de Paula Pérez Rojas y Gladys Jiménez Giraldo reclaman que se deje sin efecto la sentencia de 6 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó el fallo desestimatorio de sus pretensiones, dirigidas a lograr, entre otras, que se declarara la existencia de la « sociedad civil de hecho» que constituyeron con la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda, su participación en los bienes que fueron adquiridos por esa sociedad y el correspondiente decreto de disolución y liquidación del ente societario, pues consideran que el Tribunal incurrió en vía de hecho por insuficiente valoración probatoria.

3. De la improcedencia del amparo reclamado. 3.1. Revisados los soportes allegados, pronto se establece que el amparo no prospera, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad, por lo que resulta inviable la intervención de esta especial jurisdicción. 3.2. En efecto, se observa por la Sala que los accionantes no

amparo no prospera, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad, por lo que resulta inviable la intervención de esta especial jurisdicción. 3.2. En efecto, se observa por la Sala que los accionantes no agotaron las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para lograr una decisión favorable a sus intereses, particularmente, desaprovecharon el recurso extraordinario de casación que pudieron interponer contra la sentencia del Tribunal, pues según el valor de las pretensiones de la demanda, se advierte que pretendieron su participación en activos que eventualmente y, según los avalúos que reportaron, superaban más de 1000 SMLMV1, monto previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso como cuantía suficiente para recurrir en casación. 1 0003Demandapdf, Cdno01, primera instanciaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06117-00 5 Téngase en cuenta que para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales es indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, resulta evidente que los accionantes no agotaron todos los instrumentos de defensa. Esta Sala, en un caso similar, señaló: (…) De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, porque la sentencia emitida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Cúcuta el 27 de agosto del 2021 que por esta vía extraordinaria se ataca, quedó en firme en razón a que no fue controvertida

Familia del Tribunal Cúcuta el 27 de agosto del 2021 que por esta vía extraordinaria se ataca, quedó en firme en razón a que no fue controvertida por el accionante a través del recurso extraordinario de casación , pese a que se dictó en el trámite de un proceso declarativo en el que la cuantía de las «pretensiones», la cuales ascienden a $2.526.846.308, sobrepasando con ello, el tope mínimo del interés fijado por la ley para su procedencia, de conformidad a lo instituido en los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso. En ese orden, tuvo la oportunidad de exponer en la Lid ordinaria, los reparos que ahora esboza en este medio excepcional, y no lo hizo. De ahí que, ante el desaprovechamiento de ese medio, debe soportar las consecuencias adversas de su proceder» (CSJ. STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC69162020 y STC14759-2024, entre otras). Por tanto, se evidencia la improcedencia del reclamo constitucional puesto que «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC11698-2021 y STC143-2022).

DECISIÓN

las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC11698-2021 y STC143-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Francisco de Paula PérezRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06117-00 6 Rojas y Gladys Jiménez Giraldo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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