CSJ - STC21079-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21079-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21079-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06126-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que presentó Luis Alberto Santa Ruíz contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal y en la solicitud de amparo con radicados n.º 05001600020620172543700 y 05001220400020250051700.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes:Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06126-00 Se adelantó trámite penal (rad. 2017-25437), en el que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín mediante fallo de 28 de abril de 2025 condenó a Luis Alberto Santa Ruíz a 228 meses de prisión por los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado , además le negó la suspensión condicional
2025 condenó a Luis Alberto Santa Ruíz a 228 meses de prisión por los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado , además le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria y dispuso la aprehensión, por lo cual libró la orden de captura. El recurso de apelación que interpuso la defensa se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Superior de Medellín. El procesado presentó acción de tutela (rad. 2 025-00517), con el propósito de que se dejara sin efectos la orden de captura hasta que se resolviera la segunda instancia, con sustento en que el a quo no justificó la necesidad de privarlo de la libertad inmediatamente y tampoco tuvo en cuenta que se encuentra en un delicado estado de salud, debido a que, padece diabetes mellitus e hipertensión arterial, aunado a que sufrió una hemorragia intracraneal. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de mayo de 2025 declaró la improcedencia del amparo, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, al momento de la presentación de la acción de tutela se encontraba en trámite el recurso de apelación que el procesado interpuso contra el fallo condenatorio referido, decisión aquella que fue confirmada por la Sala de Casación Penal en Sentencia STP9377-2025 de 17 de junio. Luis Alberto Santa Ruíz acudió a este mecanismo, cuestionando que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín no motivó la orden de
Casación Penal en Sentencia STP9377-2025 de 17 de junio. Luis Alberto Santa Ruíz acudió a este mecanismo, cuestionando que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín no motivó la orden de captura y tampoco tuvo en cuenta su estado de salud. También está inconforme con que la Sala de Casación Penal desconoció que en el 2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06126-00 proceso penal se dispuso su aprehensión inmediata, aunque no se encuentra en firme la sentencia de primera instancia. Agregó que, en el caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez, se le permitió permanecer en libertad hasta que quedara ejecutoriada la condena que fue impuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar su libertad y dejar sin efectos la orden de captura proferida en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal indicó que la sentencia STP9377-2025, no resulta arbitraria, se ajusta a la Constitución Política de Colombia, a la ley y a la jurisprudencia, contiene un análisis integral de los elementos que componen el expediente de la acción de tutela cuestionada y resuelve de manera razonada el asunto objeto de debate.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso constitucional analizado. A su vez, en relación con el trámite penal, explicó que el 16 de mayo de 2025 se asignó al despacho ponente la apelación de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril anterior y que dicho asunto
analizado. A su vez, en relación con el trámite penal, explicó que el 16 de mayo de 2025 se asignó al despacho ponente la apelación de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril anterior y que dicho asunto será decidido conforme al orden de ingreso a la Corporación.
3. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín y la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces del Circuito de esa ciudad indicaron que por los mismos hechos expuestos en este trámite el reclamante había adelantado la acción de tutela 2025-00517, la cual fue declarada improcedente.
3Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06126-00
4. John Alexander Bedoya Rivera, abogado de Luis Alberto Santa Ruíz en el proceso penal, coadyuvó lo pretendido por su representado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Alberto Santa Ruíz cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín el 28 de abril de 2025, mediante la cual le fue impuesta pena de prisión y se ordenó su captura, pues considera que dicha
Ruíz cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín el 28 de abril de 2025, mediante la cual le fue impuesta pena de prisión y se ordenó su captura, pues considera que dicha autoridad no motivó esa última decisión y desconoció su estado de salud. Adicionalmente, se encuentra inconforme con el fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 17 de junio de 2025, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Superior de Medellín, consistente de declarar improcedente el amparo que solicitó. Afirma que esa providencia transgredió su derecho a la igualdad.
3. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.
4Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06126-00 3.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en la presentación de acciones de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, asunto sobre el cual la Sala ha indicado, El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso (…) implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (…), además que en asuntos, como el
de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso (…) implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (…), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (…), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023, STC3171-2024 y, STC7965-2025 entre otras). 3.2 En el caso concreto, se advierte que Luis Alberto Santa Ruíz presentó la acción de tutela con radicado n o. 2025-00517, la cual guarda identidad de objeto y causa con la presente acción de tutela, pues allí también solicitó dejar sin efectos la orden de captura proferida en su contra y cuestionó que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín no motivó esa decisión, desconociendo su estado de salud. 1 Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o
motivó esa decisión, desconociendo su estado de salud. 1 Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». 5Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06126-00 En ese asunto, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo, con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que, estaba en trámite el recurso de apelación que el procesado interpuso contra el fallo condenatorio, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal en Sentencia STP9377-2025 de 17 de junio. Lo anterior permite concluir que el reclamante hizo uso inadecuado de este mecanismo excepcional, lo cual implica que debe resolverse de manera desfavorable su solicitud de amparo en relación con el Juzgado Veintidós convocado.
4. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 4.1 Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por
la misma naturaleza. 4.1 Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría eternamente el primigenio fallo. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de igual propósito. Asimismo, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de 6Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06126-00 procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 200902355-00, reiterada en STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC114082022). Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces
02355-00, reiterada en STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC114082022). Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, tales errores no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y la insistencia en caso de negarse este último. 4.2 Viene al caso lo anterior, en atención a que el accionante también cuestiona la Sentencia STP9377-2025 de 17 de junio proferida por la Sala de Casación Penal, sin que se encuentren configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, por tanto, no es dable proceder a su reestudio. 4.3 Adicionalmente, se observa que el expediente de la acción de tutela en comento, fue remitido a la Corte Constitucional el 18 de julio de 2025 y, según se constató en el sistema de consulta de procesos (T11389142)2, esa Corporación mediante auto proferido el pasado 30 de septiembre excluyó de revisión el asunto, sin que se hiciera uso del mecanismo de insistencia, lo cual implica que operó el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», sobre el cual esta Sala ha indicado que, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y
«cosa juzgada constitucional», sobre el cual esta Sala ha indicado que, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11389142&lista=datosExpedientes_1765346811492
7Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06126-00 en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la
procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC5912022, STC4861-2023 y STC14173-2024 entre otras).
5. Por los motivos expuestos, se declarará la improcedencia del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela presentada por Luis Alberto Santa Ruíz contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
8Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06126-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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