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CSJ - STC2108-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2108-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2108-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00007-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió Aydé Amparo Vásquez Saldarriaga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y el Director Administrativo – Autoridad Especial de Policía de Integridad Urbanística de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados en la diligencia de entrega de un bien en el trámite ejecutivo (radicación 2012-00431).Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00007-01

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2. Del farragoso escrito introductor se desprende que, en la diligencia de entrega del inmueble en disputa, la actora presentó oposición, la cual habría sido rechazada por el Director Administrativo de la Policía de esa localidad, quien fue comisionado por el despacho querellado para el efecto.

actora presentó oposición, la cual habría sido rechazada por el Director Administrativo de la Policía de esa localidad, quien fue comisionado por el despacho querellado para el efecto. En ese orden, estimó que se trasgredieron sus prerrogativas fundamentales, comoquiera que, en su criterio, la autoridad comisionada no podía resolver sobre la precitada oposición, sino que debía remitir el asunto al despacho querellado.

3. Así las cosas, se infiere que busca que se ordene al juez competente dirimir la controversia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí manifestó que la entrega referida fue programada mediante auto de 26 de agosto de 2019, para lo cual se comisionó a «la Alcaldía de Itagüí, por intermedio de la Secretaría de Gobierno, Dirección Administrativa –Autoridad Especial de Policía, para su reparto».

Agregó que, el 16 de diciembre siguiente, se allegó memorial en el que se solicitó no realizar la precitada diligencia, «el cual se encuentra pendiente para su trámite atendiendo la cantidad de procesos que se encuentran para estudio».Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00007-01 3

2. La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Itagüí expuso que « la oposición fue frente a la falta de competencia del funcionario que realizó la diligencia, sin embargo la misma no tiene

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2. La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Itagüí expuso que « la oposición fue frente a la falta de competencia del funcionario que realizó la diligencia, sin embargo la misma no tiene sustento porque (…) la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía Integridad Urbanística de Itagüí (…) actuó en cumplimiento [de] lo ordenado por el Juzgado (…) mediante comisión».

3. Nancy de Jesús Ramírez, vinculada al amparo, coadyuvó la petición de que se reprograme la entrega de la propiedad, para que se garantice el derecho de oposición de la actora.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó la protección deprecada porque «no es cierto que al decidir sobre la oposición presentada en la diligencia de entrega el pasado 19 de diciembre de 2019, el Director Administrativo de la entidad comisionada (…) se haya extralimitado en ejercicio de sus funciones pues, como viene de verse, el mismo se encontraba no solamente facultado, sino obligado (…) a adoptar la decisión de la que se duele la demandante». De otra parte, en relación con « el rechazo de la oposición con fundamento en el artículo 456 del CGP, encuentra la Sala insatisfecho el requisito de subsidiariedad (…), pues la accionante omitió agotar los recursos ordinarios que estaban a su alcance». IMPUGNACIÓN La promotora reiteró lo dicho en el escrito tutelar, y

insatisfecho el requisito de subsidiariedad (…), pues la accionante omitió agotar los recursos ordinarios que estaban a su alcance». IMPUGNACIÓN La promotora reiteró lo dicho en el escrito tutelar, y expuso que «existen actuaciones en el Despacho de origen sinRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00007-01 4 decisión alguna, y al parecer no habrá pronunciamiento alguno en favor de nuestras solicitudes y súplicas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en la diligencia de entrega del inmueble en disputa, en el marco de un ejecutivo (radicación 2012-00431), en tanto la entidad comisionada rechazó la oposición presentada por la actora, sin supuestamente remitirle dicha manifestación al juzgado competente.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00007-01 5 Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701).

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:

oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional enRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00007-01 6 tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) » (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.). Por ese mismo sendero, se ha decantado que: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos

STC5123-2018, 20 abr.). Por ese mismo sendero, se ha decantado que: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).

4. Caso concreto 4.1. Revisadas las diligencias, se tiene que la pretensora busca que, con este remedio constitucional, se invalide la diligencia de entrega del inmueble en disputa, adelantada por el Director Administrativo –Autoridad Especial de Policía de Integridad Urbanística de Itagüí, como autoridad comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.

Lo anterior, toda vez que allí formuló oposición, la cual fue resuelta por el comisionado de forma negativa, cuando

como autoridad comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad. Lo anterior, toda vez que allí formuló oposición, la cual fue resuelta por el comisionado de forma negativa, cuando en su criterio aquella debió remitirse al despacho comitente,Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00007-01 7 para que decidiera lo que en derecho corresponda; pero lo cierto es que esa observación no la planteó en debida forma, esto es, a través del recurso de apelación, de acuerdo con lo estatuido en el numeral 9 del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual, se puede refutar por esa vía el proveído «que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano». En ese orden, como la recurrente no aprovechó la oportunidad que el ordenamiento procesal prevé para plantear las inconformidades expuestas en este resguardo, no puede pretender que en esta sede excepcional se resuelvan las reclamaciones frente a las cuales no fue diligente en su cuestionamiento ante el juez competente. Conforme con ello, el amparo reclamado no está llamado al éxito, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de la interesada agostar los mecanismos ordinarios –y extraordinarios– de defensa antes de ejercer el amparo. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:

del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de la interesada agostar los mecanismos ordinarios –y extraordinarios– de defensa antes de ejercer el amparo. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le seanRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00007-01 8 adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). 4.2. En todo caso, esta Sala estima pertinente resaltar que tampoco se vislumbra una vulneración de derechos

00623-01). 4.2. En todo caso, esta Sala estima pertinente resaltar que tampoco se vislumbra una vulneración de derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que la oposición que hizo en la mencionada diligencia de entrega no tenía vocación de prosperidad, habida cuenta que, tal como lo indicó el juzgado de conocimiento, «se está dando cumplimiento al auto que aprobó el remate, el cual se encuentra en firme por decisión del Superior y lo consiguiente [es] la entrega del bien al rematante »; circunstancia en la que no es viable su ejercicio. Ello, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 456 del Código General del Proceso, según el cual: « Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes».Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00007-01 9

5. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia pues, como lo tiene planteado

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5. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 05001-22-03-000-2020-00007-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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