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CSJ - STC2108-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2108-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2108-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00547-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Miguel Rodríguez Serrato contra la Superintendencia de Notariado y Registro –Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva , la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «propiedad privada», al debido proceso «administrativo» y a laRad. No. 11001-02-03-000-2021-00547-00 igualdad «ante la ley», presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con el comiso que se decretó de varios bienes que le fueron incautados en el marco de la acción penal que se siguió en su contra por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir.

Por tal motivo, pretende que a través de este

acción penal que se siguió en su contra por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir. Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, «cancelar la anotación que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-6877, tanto la de extinción de dominio como la de comiso».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro de la acción judicial que se siguió en su contra, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en relación a la extinción de dominio, entre otros, del «inmueble rural “El Igua” y “Andalucía” (…) inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No 2006802», para en su lugar, decretar el comiso especial, la Oficina de Instrumentos Público de la cita urbe «extralimitando sus facultades decidió ampliar la medida al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-6877 que no está relacionado en la sentencia de primera ni segunda instancia».

«extralimitando sus facultades decidió ampliar la medida al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-6877 que no está relacionado en la sentencia de primera ni segunda instancia». Señala que a pesar de que «en la parte considerativa de la sentencia se hace alusión al predio “El Igua” y “Andalucia”, [y] 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00547-00 solamente se anuncia » el primero de los folios de matrícula, la mencionada Oficina de Registro negó la petición relacionada con la cancelación de la referida anotación, desconociendo inclusive, que la Fiscalía General de la Nación informó que el folio 200-6877 «no figuraba dentro de sus bienes ni está relacionado a una investigación vigente».

3. Una vez asumido el trámite, el 24 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación precisó, en suma, que la protección rogada resulta «temeraria», pues el actor alegando los mismos hechos y derechos, ya había acudo al amparo constitucional, el que le fue negado. b. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva refirió, que mediante el oficio DR-648 del 28 de octubre de 2020 «se (…) dio respuesta de fondo clara y concreta a [la] petición, en donde se le indica que precisamente en

del Círculo de Neiva refirió, que mediante el oficio DR-648 del 28 de octubre de 2020 «se (…) dio respuesta de fondo clara y concreta a [la] petición, en donde se le indica que precisamente en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia adiada el 23/01/2008 de extinción de dominio con sujeción a la ley 600 de 2000, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (…) solicitó realizar anotación del Comiso definitivo (…) sobre los inmuebles que allí determina e identifica entre los cuales se encuentra el predio denominado Andalucía con folio de matrícula inmobiliaria No. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00547-00 200-6877», decisión contra cual el quejoso interpuso recurso de apelación, que aún no se ha desatado. c. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva pus de presente, que no ha lesionado prerrogativa alguna del actor, pues «en la sentencia de segunda instancia expresamente no se indicara el número de matrícula inmobiliaria del inmueble “Andalucía, no torna en ilegal la orden de comiso ni su registro en el folio de matrícula inmobiliaria. El predio estaba suficientemente identificado dentro de la investigación y proceso penal. Incluso se verifica en el certificado de tradición que la Fiscalía Quinta Delegada de Neiva, con anterioridad al comiso, había limitado la propiedad del inmueble mediante embargo, por cuenta de esta misma causa». e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se

Neiva, con anterioridad al comiso, había limitado la propiedad del inmueble mediante embargo, por cuenta de esta misma causa». e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00547-00

2. Descendiendo al caso concreto, y tras realizar el correspondiente escrutinio a la actual demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor Miguel Rodríguez Serrato, la Corte evidencia que lo solicitado, esto es, en últimas, que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro –Oficina de Registro de Neiva, cancelar las anotaciones de extinción de dominio y comiso decretadas respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 200-6877, en el marco de la acción penal seguida en su

anotaciones de extinción de dominio y comiso decretadas respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 200-6877, en el marco de la acción penal seguida en su contra, debe desestimarse, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1. Aunque la queja está dirigida contra el oficio DR-648 del 28 de octubre de 2020, a través del cual la Superintendencia de Notariado y Registro negó precisamente la cancelación de las anotaciones del referido folio de matrícula inmobiliaria, habida cuenta que éstas fueron consecuencia de sentencias judiciales proferidas en contra de Miguel Rodríguez Serrato, aquí tutelante, observa la Sala que las mismas inconformidades aquí traídas por el citado ciudadano, es decir, que el referido predio no estaba relacionado directamente en las sentencias condenatorias, por lo que no había lugar al comiso inscrito sobre el predio de su propiedad, ya fue objeto de debate constitucional ante esta misma Corporación, quien mediante sentencia STC14494-2015 del 22 de octubre, negó el amparo solicitado por el actor, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues por una parte, a pesar de que el «comiso especial» se inscribió en el F.M.I. No. 200-6877 el 20 de octubre de 2010, aquél acudió al amparo hasta el 23 de septiembre de 2015, y por la otra, a pesar de que existía el

octubre de 2010, aquél acudió al amparo hasta el 23 de septiembre de 2015, y por la otra, a pesar de que existía el 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00547-00 presunto vacío en la sentencia que le fue desfavorable, éste, en una actitud incuriosa de manera alguna, solicitó la aclaración de la misma, determinación que una vez impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en proveído STL309-2016 del 20 de enero de 2016. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído de 31 de marzo de 2016 1, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.) , y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “ (…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y

torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “ (…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC1068-2021). 2.2. Finalmente téngase en cuenta, que el promotor del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que 1 http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00547-00 ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez

prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2020).

3. De este modo, las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00547-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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