CSJ - STC21080-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21080-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21080-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06138-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Sully Espitia Pinzón y Eber Espitia Pinzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fue vinculado el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, así como las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia con radicado nº 202100007.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Relató que Luis Hernando Espitia Castellanos promovió demanda de petición de herencia, la cual fue admitida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá. Mediante auto de 13 de septiembre de 2022 y con ocasión del fallecimiento del demandante, seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06138-00 2 reconoció como sucesores procesales a María Sully Espitia Pinzón y Eber Espitia Pinzón. Manifestó que, mediante sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2025, ese despacho declaró probada la excepción de
2 reconoció como sucesores procesales a María Sully Espitia Pinzón y Eber Espitia Pinzón. Manifestó que, mediante sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2025, ese despacho declaró probada la excepción de prescripción, al considerar que la sentencia de aprobación del trabajo de partición databa del 4 de agosto de 2010 y que la demanda de petición de herencia había sido presentada el 21 de enero de 2021, por lo que estimó configurado el término previsto en el artículo 1326 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002. El 9 de julio de 2025, el Tribunal admitió el recurso de apelación, decisión que fue notificada en estado n o 93 del día siguiente, no obstante, «en ningún momento se dio traslado para sustentar el recurso de apelación». El 28 de julio siguiente, la autoridad accionada declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que no había sido sustentado dentro del término legal; sin embargo, en la notificación de esa providencia el Tribunal identificó el proceso con un número de radicación distinto -20250517/NUR 2021-0007sin que dicho cambio hubiera sido informado previamente a las partes. Manifestó que solo después de «muchas e incansables búsquedas» logró ubicar el auto cuestionado bajo el nuevo número de radicación, circunstancia que atribuyó a la ausencia de notificación del cambio efectuado, lo que, según su relato, impidió conocer oportunamente la actuación y ejercer las cargas procesales correspondientes.
circunstancia que atribuyó a la ausencia de notificación del cambio efectuado, lo que, según su relato, impidió conocer oportunamente la actuación y ejercer las cargas procesales correspondientes.
2. En consecuencia, solicitó (i) dejar sin efecto el auto de 28 de julio de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06138-00
3 Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación y (ii) que se disponga la notificación adecuada de la admisión del recurso y el correspondiente traslado para su sustentación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06138-00 4
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan el trámite surtido en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso de petición de herencia (rad. n.º 2021-00007), porque, pese a haberse admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no se notificó el traslado para su sustentación ni se informó a las partes el cambio en el número de radicación del expediente, circunstancias que les impidieron conocer oportunamente las actuaciones, lo que derivó en la declaratoria de deserción del mecanismo de defensa en auto de 28 de julio de 2025.
3. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales surge indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, resulta evidente que los accionantes no agotaron tales instrumentos
y actuaciones judiciales surge indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, resulta evidente que los accionantes no agotaron tales instrumentos de defensa, lo que impide en esta jurisdicción efectuar un examen de fondo sobre la problemática propuesta. 3.2. En efecto, en este asunto la Sala establece que los accionantes omitieron cuestionar la supuesta falta de enteramiento de las actuaciones y decisiones adoptadas en segunda instancia, a pesar de contar con las herramientas procesales del caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del estatuto procesal, que en su tenor literal establece que «[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06138-00 5 notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». Por tanto, se evidencia la improcedencia del amparo constitucional, puesto que los accionantes no discutieron por la vía pertinente las cuestiones que aquí expusieron. Así lo ha señalado la Corte al indicar que «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir
mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC11698-2021 y STC14562-2025). 3.3. Con todo, aun desde una aproximación amplia al planteamiento de la parte actora, la Sala constata que las providencias proferidas por el Tribunal accionado en el trámite de la segunda instancia fueron debidamente notificadas por estado, identificando el proceso con su número único de radicación 15176311000120210000701, circunstancia que se verifica tanto en el expediente digital como en los estados virtuales publicados en el micrositio oficial de la Rama Judicial1. En particular, el auto de 9 de julio de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, no solo fue notificado en debida forma, sino que dispuso expresamente el traslado de cinco días para la sustentación, en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, carga procesal que debía ser atendida por los recurrentes a partir de la ejecutoria de dicha providencia. Posteriormente, el auto de 28 de julio, que declaró desierto el recurso, también fue objeto de notificación por estado bajo el mismo identificador único del proceso. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06138-00
estado bajo el mismo identificador único del proceso. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06138-00 6 Ahora, si bien el Tribunal asignó al expediente un número interno de gestión adicional (2025-0517) para efectos administrativos propios de la corporación, lo cierto es que no se sustituyó, eliminó o dejó sin vigencia el número único de radicación, el cual continuó siendo el referente principal de identificación del proceso en las providencias, estados y registros electrónicos. De ahí que el trámite pudiera ser consultado de manera regular y continua mediante la inserción de dicho número en los canales institucionales dispuestos para tal fin, sin que la coexistencia de una codificación interna tuviera la virtualidad de impedir el acceso a la información procesal o de relevar a las partes del deber mínimo de seguimiento del expediente. En esas condiciones, nada justifica la falta de formulación del recurso de reposición que tuvieron a su alcance contra el auto que declaró desierta la apelación, siendo aquél procedente, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, e idóneo para exponer y lograr la definición de las cuestiones aquí alegadas. Sobre esto último, la Sala, en un caso similar, señaló: Advierte la Corte que la acción de tutela es improcedente, porque el (…) accionante contra el auto de 9 de agosto de 2024 que declaró desierta la
Sobre esto último, la Sala, en un caso similar, señaló: Advierte la Corte que la acción de tutela es improcedente, porque el (…) accionante contra el auto de 9 de agosto de 2024 que declaró desierta la apelación, no formuló recurso de reposición, de tal suerte que desperdicio la oportunidad de exponer ante el Tribunal Superior de Pereira la inconformidad frente a la decisión que ahora cuestiona o, de solicitar que se tuvieran en cuenta como reparos los argumentos manifestados contra la sentencia de primer grado, lo que no hizo. (CSJ, STC090-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06138-00 7 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por María Sully Espitia Pinzón y Eber Espitia Pinzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala