CSJ - STC21082-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21082-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21082-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06167-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por JLV Enterprises Colombia SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n° 052663103003-2022-00126.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.
Manifestó que Constructora Peso SA -en proceso de negociación de emergenciaformuló demanda de responsabilidad civil contractual en su contra, puesto que, según alegó, en su calidad de contratante, incumplió el contrato de obra celebrado el 4 de abril de 2019, que tuvo como objeto la construcción de « 104 viviendas de tipología bifamiliar, para el desarrollo de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06167-00 2 segunda etapa del proyecto Conjunto Residencial Vista Hermosa» toda vez que, no se pagó la totalidad de la prestación pactada por la construcción, por lo que pidió que se le condenara al pago de $137.587.155,76 como capital, más los intereses de mora y la cláusula penal.
se pagó la totalidad de la prestación pactada por la construcción, por lo que pidió que se le condenara al pago de $137.587.155,76 como capital, más los intereses de mora y la cláusula penal. Expuso que formuló demanda de reconvención para alegar que el incumplimiento contractual fue imputable a la inicial demandante, pues las viviendas objeto del negocio no fueron entregadas con las debidas especificaciones y aquélla no respondió por las garantías que reclamó, por lo que «la entrega de las viviendas por su parte a la contratante no fue avalada y se hizo necesario que JLV ENTERPRISES COLOMBIA realizara a su costo las reparaciones exigidas por el interventor, a fin de reunir las condiciones necesarias para poder entregar a los compradores las unidades habitacionales». Afirmó que en sentencia de 6 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado resolvió Primero. Declarar a JLV Enterprises Colombia S.A.S deudora incumplida respecto de la obligación de pagar suma de dinero contenida en el contrato de obra 1 del 4 de abril de 2019. Segundo. Condenar a JLV Enterprises Colombia S.A.S. a pagar a Constructora Peso SA en negociación de emergencia, la suma de $104.137.493 por capital insoluto y los intereses de mora sobre dicha suma, a la máxima tasa permitida por la Superintendencia Financiera, a partir del día en que quede en firme la sentencia. Tercero. Desestimar la pretensión de pago de cláusula penal pedida en la demanda principal por parte de Constructora Peso S.A. en negociación de
permitida por la Superintendencia Financiera, a partir del día en que quede en firme la sentencia. Tercero. Desestimar la pretensión de pago de cláusula penal pedida en la demanda principal por parte de Constructora Peso S.A. en negociación de emergencia. Cuarto. Desestimar las excepciones de mérito propuestas por JLV Enterprises Colombia S.A.S en la demanda principal. Quinto. Desestimar la pretensión de pago de cláusula penal pedida en la demanda de reconvención por JLV Enterprises Colombia S.A.S.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06167-00 3 Manifestó que en esa decisión se incurrió en indebida valoración probatoria, pues el interventor, llamado como testigo y siendo « elemento fundamental en la valoración de las circunstancias esenciales del negocio y su cumplimientotuvo dificultades para conectarse [a la audiencia], por lo que el juez simplemente descartó su testimonio, sin que se pudiera escuchar de primera mano a quien fuera la persona que daría claridad absoluta sobre las condiciones de entrega de las viviendas por parte de Constructora Peso», por lo que no se pudo determinar el cumplimiento de las condiciones de calidad pactadas en relación con las viviendas. Además, se desconoció que la demandante, en su interrogatorio, «admitió que la obra se había entregado con defectos estructurales graves que no habían sido saneados». Anotó que el Juzgado incurrió en contradicciones al aplicar « el régimen de los contratos bilaterales», pues hubo un trato inequitativo al
estructurales graves que no habían sido saneados». Anotó que el Juzgado incurrió en contradicciones al aplicar « el régimen de los contratos bilaterales», pues hubo un trato inequitativo al declararse que ella incumplió la obligación principal de pago y que por esto no podía constituir en mora a la demandante inicial, exonerándola, además, de las pretensiones formuladas en reconvención, cuando se probaron «las consecuencias de su propio y probado incumplimiento contractual». Señaló que, si bien interpuso apelación, el Tribunal en sentencia de 21 de octubre de 2025 confirmó la decisión, incurriendo en iguales defectos a los cometidos por el Juez de primera instancia, pues se limitó a realizar «una interpretación puramente literal y descontextualizada de las cláusulas contractuales y de la realidad negocial» y se apartó de la voluntad de las partes y la «finalidad económica del negocio jurídico».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal y que se le ordene dictar otra (…) que valore de manera integral el acervo probatorio, incluyendo la prueba del incumplimiento, la mora y el perjuicio causado a JLVRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06167-00
4 ENTERPRISES COLOMBIA S.A.S., aplicando correctamente el principio de reciprocidad de la culpa en los contratos bilaterales, absteniéndose de incurrir en una aplicación asimétrica y contradictoria de la ley sustancial; exonerando
4 ENTERPRISES COLOMBIA S.A.S., aplicando correctamente el principio de reciprocidad de la culpa en los contratos bilaterales, absteniéndose de incurrir en una aplicación asimétrica y contradictoria de la ley sustancial; exonerando a JLV ENTERPRISES COLOMBIA de la condena en favor de CONSTRUCTORA PESO y condenando a CONSTRUCTORA PESO al reconocimiento y pago de los perjuicios que causó a JLV ENTERPRISES COLOMBIA y que fueron suficientemente demostrados en el curso del proceso mencionado.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción
oportunamente.
2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06167-00
5 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante cuestiona, particularmente, la sentencia de 21 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal confirmó el fallo de 6 de septiembre de 2024, con el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial formulada en su contra para, entre otras cuestiones, declarar que incumplió la obligación de pago prevista en el contrato de obra celebrado entre las partes y, en consecuencia, se le impuso sufragar $104.137.493 por capital insoluto y los intereses de mora sobre esa suma, pues, en su criterio, se incurrió en indebida valoración probatoria al determinarse que la citada obligación era pura y simple y no dependía de la calidad en la entrega de los inmuebles objeto del negocio.
3. Sobre la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1. Revisada la decisión controvertida, la Sala establece el fracaso de la protección solicitada, puesto que no se extrae arbitrariedad o desafuero que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, se observa que el Tribunal, luego de relatar los antecedentes del asunto y señalar que la decisión de primera instancia se sustentó, en síntesis, en que estaba demostrado el contrato de obra entre las partes y en que se probó con documentos y testimonios que las 104 unidades de vivienda fueron entregadas y transferidas por la accionante a terceros, sin que se acreditaran los defectos de calidad, anotó que ambas
las partes y en que se probó con documentos y testimonios que las 104 unidades de vivienda fueron entregadas y transferidas por la accionante a terceros, sin que se acreditaran los defectos de calidad, anotó que ambas partes formularon apelación. La demandante inicial para reclamar el valor de los montos «retenidos» por la actora más el pago de la cláusula penal y la demandada inicial, aquí accionante, con sustento en argumentos similares a los expuestos en este amparo.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06167-00 6 En lo que atañe a los cuestionamientos de la accionante, el Tribunal comenzó por advertir que en el asunto debía determinarse si existía responsabilidad civil contractual por parte de la empresa JLV Enterprises Colombia S.A.S., aparentemente, tras incumplir el pago del precio del contrato de obra celebrado el pasado 04 de abril de 2.019, en el que se incluyó un precio global de $3.559.920.000 incluido IVA, restando aquella contratante pagar al contratista la suma de $137’587.155,76, pese a la terminación y entrega de la obra contratada. Como consecuencia de dicho incumplimiento, pretende la sociedad demandante que se le condene a la contratante al cumplimiento de estas obligaciones que emanaron de ese contrato. Sobre esto, aseguró que de las pruebas y los hechos de la demanda se concluía la terminación previa del contrato de obra y su posterior liquidación, bajo lo que las partes llamaron « acta de terminación de contrato de obra N° 001 del 15 de agosto de 2019’ (…), reunión de la cual surgió un acta conjunta» que, según citó el Tribunal, contiene el siguiente acuerdo:
liquidación, bajo lo que las partes llamaron « acta de terminación de contrato de obra N° 001 del 15 de agosto de 2019’ (…), reunión de la cual surgió un acta conjunta» que, según citó el Tribunal, contiene el siguiente acuerdo: con el fin de acordar la liquidación de la cuenta correspondiente a los desembolsos realizados al contratista a través de la Fiducia o directamente por parte del CONTRATANTE correspondientes al Contrato de Obra N° 001 del 15 de agosto de 2019 cuyo objeto es la construcción de 104 viviendas de tipología bifamiliar de proyecto VISTA HERMOSA HOME, las partes han acordado que estado de cuenta (sic):
1. VALOR DEL CONTRATO: $3.559.920.000
2. DESEMBOLSOS REALIZADOS: $3.371.001.469.
3. SALDO PENDIENTE: $ 188.918.531
El saldo pendiente se cancelará al contratista Constructora Peso SA, de acuerdo con la entrega efectiva de las viviendas, la cual será avalada por una certificación emitida por la interventoría de obra, los pagos se realizarán de acuerdo con las entregas realizadas y previo una retención del 12% la cual servirá para cubrir las reclamaciones realizadas por los compradores y será desembolsado al contratista a razón del 1% dentro de los 12 meses siguientes…” En consecuencia, sostuvo el Tribunal que la situación contractual en el caso se limitaba «a las diferencias existentes en los montos liquidables, con cuya aplicación y reconocimiento los contratantes no se encuentran conformes» y, para elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06167-00 7
el caso se limitaba «a las diferencias existentes en los montos liquidables, con cuya aplicación y reconocimiento los contratantes no se encuentran conformes» y, para elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06167-00 7 efecto, refirió que en la sentencia de primer grado se hizo alusión al acta de terminación para señalar que procedía el reconocimiento de $104.137.493 en favor de la demandante inicial, por cuanto la obligación condicional pactada consistía en «la entrega efectiva de las unidades inmobiliarias por parte de la constructora demandante, por consiguiente “…la certificación de la interventoría no es la condición, ni complementa la condición, sino que únicamente tiene por función avalar la entrega, la condición es la entrega de los inmuebles», motivo por el que, de acuerdo con ese Juzgador, «al demostrarse el acaecimiento de la condición, el pago de la suma reconocida se tornó en una obligación pura y simple». Precisó el Tribunal que por lo anterior la Constructora Peso SA apeló para que la sentencia también incluyera « el reembolso del monto por valor de $22.670.223 que corresponde al 12% contabilizado sobre el saldo insoluto ($188.918.531), dado que venció el periodo de retención allí estipulado, sin que se acreditara la destinación de dichos saldos a las garantías de la obra ». Y, por su parte, la sociedad contratante, ahora accionante, centró sus alegaciones en discutir que el pago del saldo quedó condicionado no solo a la entrega material de la obra contratada, sino también (…) a la entrega de las actas de recibido a satisfacción de cada una de las 104
discutir que el pago del saldo quedó condicionado no solo a la entrega material de la obra contratada, sino también (…) a la entrega de las actas de recibido a satisfacción de cada una de las 104 viviendas, por parte de interventoría, aspecto que pudo haber deducido la funcionaria acudiendo a las reglas de interpretación de los contratos de que trata el artículo 1618 y siguientes del Código Civil, para ultimar que, además, en el contrato de obra, la constructora se obligó a mantener indemne al contratante y tampoco cumplió la obligación de suscribir la póliza de cumplimiento que allí se menciona. Fijado el problema jurídico en los anteriores términos, el Tribunal advirtió que la juez de primera instancia había acertado en su decisión, pues no se discute que las «entidades empresariales han celebrado un contrato de obra de un proyecto constructivo denominado proyecto Vista Hermosa Home, en el que fijaron como precio total la suma de $3.559.920.000, obligación de la cual subsiste un saldo adeudado que fue liquidado mediante un acuerdo “acta de terminación deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06167-00 8 contrato de obra” y que concitó el inicio de la acción de responsabilidad civil y su contrademanda». Resaltó que, como lo determinó la primera instancia, correspondía abarcar «el estado del cumplimiento de lo pactado en el contrato de obra para abrir paso a los efectos buscados en lo que las partes definieron como la terminación de aquel vínculo contractual» y, en esa línea, lo que lograba evidenciarse era que el problema entre los contratantes comenzó «a partir de la forma en que cada uno entendió que debían atenderse las reclamaciones posventa del proceso
aquel vínculo contractual» y, en esa línea, lo que lograba evidenciarse era que el problema entre los contratantes comenzó «a partir de la forma en que cada uno entendió que debían atenderse las reclamaciones posventa del proceso constructivo que fue efectivamente terminado con la construcción de las 104 viviendas ya enajenadas a terceros adquirentes y entregadas en su totalidad », pues después de esto las partes celebraron la « tan mencionada “acta de terminación de contrato de obra 001 del 15 de agosto de 2019”». Sobre lo anotado, resaltó que el representante legal de JLV Enterprises Colombia SAS, en su interrogatorio adujo: «siento que la situación en la que estamos en este momento es porque él no tuvo la capacidad de respuesta para poder hacer las reparaciones que hacían falta y las inconsistencias que se presentaron en esa obra» y, además, reiteró que, a pesar de la terminación de la obra, se fueron presentando las inconsistencias que se le exigía a la constructora o al contratista que debían ser reparadas, en ese momento, ellos fueron reparando lo que se fue presentando en ese momento, sin embargo hay ciertos daños ocultos que no son visibles, que se comenzaron a presentar durante el proceso de entrega, no se entregan 104 viviendas al mismo tiempo, sino que se van entregando a como las familias van recibiendo cierres financieros, entonces la constructora (…) fue haciendo las reparaciones de ciertas viviendas que se fueron entregando hasta el momento, que simplemente, pues ya no, no, no hubo más representación de la constructora dentro de la
financieros, entonces la constructora (…) fue haciendo las reparaciones de ciertas viviendas que se fueron entregando hasta el momento, que simplemente, pues ya no, no, no hubo más representación de la constructora dentro de la misma obra y tuvimos que nosotros tomar eso (…). Por su parte, el representante legal de la Constructora Peso SA, indicó:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06167-00 9 (…) nosotros fuimos contratados para ejecutar 104 viviendas, bifamiliares, las construimos, hicimos acta de entrega, entregamos las 104 viviendas como aparece en el acta a JLV, posterior a eso que hicimos el acta, entran y cambian las condiciones, ya me dice que para pagarme tiene que hacer hasta entregar los propietarios, pues, yo no tengo ninguna relación con los propietarios, cierto, yo tengo una relación contractual con JLV, pero nosotros en enero, contrario a lo que acabó de expresar, [el representante de la demandada], que no había personal en obra entonces, como en enero, febrero, marzo, abril, mayo, hasta octubre estuvimos atendiendo posventas que reposan ahí en el despacho, nosotros estuvimos todo ese año atendiendo posventas y en el Despacho están las constancias de esas posventas que las hicimos firmar por los propietarios, porque en ese momento nosotros ya sabíamos que había una mala intención, dejó JLV con el dinero que nos adeudaba (…). Frente a lo anterior, el Tribunal sostuvo que, leída el acta de «acuerdo de terminación de contrato de obra », se constataba que la « parte del saldo del precio global del contrato que según las cuentas realizadas se liquidaba en la suma de
Frente a lo anterior, el Tribunal sostuvo que, leída el acta de «acuerdo de terminación de contrato de obra », se constataba que la « parte del saldo del precio global del contrato que según las cuentas realizadas se liquidaba en la suma de $188.918.531 fue aceptado por la contratante JLV Enterprises Colombia S.A.S., como valor adeudado tras la finalización de la obra, lo que en efecto ocurrió con las 104 viviendas que componían la obra contratada», razón única que motivó el levantamiento de dicha acta de terminación del contrato. Aseguró que lo adicionado en esa acta, en cuanto a que « será avalada por una certificación emitida por la interventoría de obra», surgía apenas como una refrendación de la labor de supervisión que cumplía la interventoría, la cual quedó plasmada en la cláusula décimo séptima de la cual se destaca “1) verificar que el objeto del contrato se desarrolle de manera eficiente y adecuada (…) 5) informar de manera oportuna a la Dirección Jurídica, sobre cualquier incumplimiento en que incurra el CONTRATISTA que pueda dar lugar a la imposición de sanciones y/o a la ejecución de la garantía única del contrato (…). No obstante, indicó el accionado, durante la « ejecución de la obra y hasta que se produjo el acta de terminación no aparece ningún informe técnico específico elaborado por la firma interventora dirigido a la dirección jurídica que abriera camino a una reclamación por la garantía en desarrollo del proceso constructivo», por lo que consideró que le asistía razón a la demandante
específico elaborado por la firma interventora dirigido a la dirección jurídica que abriera camino a una reclamación por la garantía en desarrollo del proceso constructivo», por lo que consideró que le asistía razón a la demandante inicial al afirmar que la «obra se hace paralela entre el constructor y la interventoría y la interventoría es quien verifica, revisa los controles de calidad deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06167-00 10 concretos, de bloque, de mandarlos a laboratorio de la calidad de cada uno de los materiales en obra » y luego agregó que el residente de interventoría que residió en la obra, era a quien « le correspondía revisar toda la calidad de obra, como en todas las obras, uno tiene una interventoría que está verificando la calidad de obra. Preguntado. Y esa calidad de obra la realizaba en el desarrollo. Contestó. Del proceso constructivo de obra, si doctora (…)». Por lo expresado, consideró la autoridad judicial que « finalizada la obra constructiva contratada y enajenadas a terceros las unidades inmobiliarias resultantes, (…) mal podría inferirse que la certificación de la interventoría se confundía con el pago del precio o influía en él de modo condicional», conforme lo entendió la primera instancia, puesto que la evolución de la negociación conllevó que se introdujera dicha « certificación a modo de cláusula accidental en orden a satisfacer las reclamaciones posventa de los compradores, para cuyo efecto, además, se destinó por los contratantes el 12% sobre el saldo del precio adeudado a fin de “…cubrir las reclamaciones realizadas por los compradores (…)».
en orden a satisfacer las reclamaciones posventa de los compradores, para cuyo efecto, además, se destinó por los contratantes el 12% sobre el saldo del precio adeudado a fin de “…cubrir las reclamaciones realizadas por los compradores (…)». Para el Tribunal, fueron las mismas partes quienes en la posición que tuvieron en el contrato y « en ejercicio de la autonomía de la voluntad, anticiparon que la retención del 12% sobre el saldo adeudado iba ser el valor destinado al pago de las reclamaciones posventa». Por tanto, anotó que no existía «razón para desconocer ese querer exteriorizado después de terminada la construcción», por cuanto las partes contratantes son personas jurídicas que «se supone [son] expertas en el tema inmobiliario y constructivo, según se deduce de su trayectoria en este campo mercantil». Añadió que la apelación de la accionante se sustentó en que el dinero invertido en las reclamaciones posventa sobrepasó, por mucho, « el monto retenido contractualmente» y que sus deseos en el proceso iban «más allá de lograr el reintegro de la suma excedida, pues, acusa a la constructora Peso S.A de incurrir en defectos que trascienden a simples reparaciones propias del trámite deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06167-00 11 entrega a compradores para transformarse en fallas en el diseño y en la construcción» y es por esto que discutió «la mala calidad de la obra es la génesis del incumplimiento contractual, por cuyo efecto debe asumir el pago de la cláusula penal». La corporación cuestionada agregó que, justo sobre lo alegado por
del incumplimiento contractual, por cuyo efecto debe asumir el pago de la cláusula penal». La corporación cuestionada agregó que, justo sobre lo alegado por la actora, la Juez de primera instancia advirtió la falta de prueba sobre sus afirmaciones, pues «no bastaba la solitaria manifestación de la sociedad contratante, el registro fotográfico, ni el cúmulo de reclamaciones provenientes de los adquirentes de las unidades habitacionales que se allegaron, ya que para otorgar ese estándar probatorio a las anomalías que invoca la parte accionada también como fundamento de su demanda de reconvención, requerían de una ilustración especializada que identificara las deficiencias constructivas », para que de ahí pudiera definirse el origen del problema ahora « reflejado en humedades, fisuras y roturas de piso o ladrillo estructural a fin de comprobar si son por falta de idoneidad del pavimento o relleno de suelos o del simple paso de tiempo sin un adecuado mantenimiento », pues esos interrogantes «no fueron resueltos probatoriamente y frente a esa evidente ausencia de relación de causalidad no quedaba camino distinto que denegar las pretensiones. Con el agravante que durante el proceso constructivo no obran reparos del interventor en tal sentido, como para remontarnos hasta esas honduras contractuales». Advirtió que en materia de responsabilidad contractual era indispensable demostrar que « los daños o perjuicios nacieron de la ejecución imperfecta de un negocio jurídico entre las partes, en otras palabras, el nexo de
Advirtió que en materia de responsabilidad contractual era indispensable demostrar que « los daños o perjuicios nacieron de la ejecución imperfecta de un negocio jurídico entre las partes, en otras palabras, el nexo de causalidad entre aquellos y este», cuestión sobre la cual citó jurisprudencia de esta Sala (CSJ, SC de 24 de septiembre de 2009). No obstante, anotó que lo expresado no significaba que a la constructora debiera devolvérsele la suma retenida contractualmente que ascendía a la suma de $22.670.223, «pues se olvida que él aceptó esa retención,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06167-00 12 precisamente para atender los reclamos de los compradores, pues es previsible contractualmente que toda obra de construcción suele presentar algunas fisuras en paredes y otros pequeños daños que surgen por el asentamiento de la edificación una vez es cargada con los muebles y el peso mismo de los habitantes». Por tanto, afirmó que más allá de fallar el « encadenamiento causal de las anomalías constructivas enrostradas a la constructora Peso S.A., lo cierto es que JLV Enterprises Colombia S.A.S., acreditó que inició un proceso de atención de reparaciones a través de la firma A&M Investments Colombia y que ascendieron a la suma de $117.977.859 según la cuenta de cobro anexada al plenario», pero, debido a lo acordado en el acta de terminación del contrato de obra «la retención se concertó en un 12% del saldo del precio adeudado, es decir la $22.670.223, de modo que bien procedió la juez a deducir este monto de la suma condenada a restituir en la
concertó en un 12% del saldo del precio adeudado, es decir la $22.670.223, de modo que bien procedió la juez a deducir este monto de la suma condenada a restituir en la sentencia». En consecuencia, el Tribunal resolvió confirmar la sentencia apelada porque no halló razón para revocarla en favor de ninguno de los apelantes. 3.3. Como se expuso, para la Sala las consideraciones anteriores no contienen irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues el Tribunal resolvió el asunto a su cargo con suficiencia y sin desconocer lo alegado por las partes. Fundamentalmente, en cuanto a la situación de la accionante, advirtió que del contrato y del acta de terminación se deducía que las partes no subordinaron el pago de la obra contratada a la verificación de la calidad y satisfacción en la entrega y que, con todo, aquélla no cumplió con su carga probatoria porque nada demostró sobre los defectos en la construcción atribuibles a la demandante inicial, así como tampoco la «mala calidad de la obra» como génesis del incumplimiento contractual.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06167-00 13 Resta indicar que, c omo lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre
del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022). Además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por JLV Enterprises Colombia SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2025-06167-00 14
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala