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CSJ - STC21085-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21085-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21085-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06184-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carmen Elisa Parra López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 25307310300220170007100, y en las acciones de esta misma naturaleza n° 5000221300020250081600 y 25000221300020250047800, así como de los abogados José Vicente Prieto Rincón y Hernán Gutiérrez Soto.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y « a no ser sometida a tratos crueles o degradantes», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06184-00

2 Manifestó que, en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra por el municipio de Nilo – Cundinamarca, se encuentra en estado de indefensión ante la vía de hecho en la que incurrió el juzgado accionado, puesto que, para practicar la prueba pericial decretada sobre el inmueble objeto del debate a cargo de la arquitecta Luz Amanda Castro González,

indefensión ante la vía de hecho en la que incurrió el juzgado accionado, puesto que, para practicar la prueba pericial decretada sobre el inmueble objeto del debate a cargo de la arquitecta Luz Amanda Castro González, en auto de 3 de diciembre de 2025 ordenó «el uso de la fuerza pública para privarla de su libertad y obligarla a acatar una prueba ilegal» , diligencia que fue programada para el pasado 10 de diciembre, decisión en la que se le advirtió que, en caso de oposición, impondría multas o arresto. Afirmó que, carece de abogado que la represente y defienda y que en providencia de 19 de noviembre de 2025 le fue negado el amparo de pobreza que pidió. Adujo que, el 4 de diciembre de 2025, requirió a la arquitecta Luz Amanda Castro González, vía WhatsApp, le informara el abogado o notario que la acompañaría a la diligencia para suplir su falta de idoneidad jurídica, sin obtener respuesta al respecto, por lo que la actuación carece de rigor legal, es simulada y se orientará a valorar mejoras al mínimo costo y a fallar a favor del municipio demandante con una escritura viciada. Mencionó que el Tribunal accionado en el fallo de primera instancia que profirió el 1° de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas (rad. 2025‑00816), omitió pronunciarse de fondo sobre la ilegalidad de designarse un arquitecto para rendir la experticia, lo cual infringe el

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas (rad. 2025‑00816), omitió pronunciarse de fondo sobre la ilegalidad de designarse un arquitecto para rendir la experticia, lo cual infringe el artículo 177 del Código General del Proceso e intensifica la vía de hecho, lo que derivó en la amenaza actual.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06184-00 3 Insistió en que su estado de indefensión es material y absoluto porque: (i) el juzgado de conocimiento negó su amparo de pobreza; (ii) sus apoderados están en inacción total; (iii) se le impuso una prueba compleja que requiere defensa técnica especializada para impugnarla; y (iv) se le amenaza con sanción si se opone. Agregó que, el título de propiedad invocado por ella entidad territorial demandante, esto es, la Escritura Pública 670 de 2011, se apoya en la Resolución 911 de 2002 del INCORA, revocada por la Resolución 797 de 2007 del INCODER, lo cual configura nulidad de pleno derecho, y que el artículo 177 del Código General del Proceso impone al juez civil el deber de verificar la validez del título, aspecto que tampoco fue analizado por el Tribunal.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó suspender la diligencia de peritaje a cargo de la arquitecta Luz Amanda Castro González programada para el 10, 11 y 12 de diciembre de 2025 y anular «la orden que amenaza con el uso de la fuerza pública (policía), arresto y multas».

programada para el 10, 11 y 12 de diciembre de 2025 y anular «la orden que amenaza con el uso de la fuerza pública (policía), arresto y multas». Igualmente, ordenar al juzgado accionado que: (i) declare la nulidad absoluta de la designación de dicha auxiliar de la justicia; (ii) se pronuncie de oficio sobre la nulidad de pleno derecho de la Escritura Pública 670 de 2011 declarando improcedente la acción reivindicatoria; (iii) le conceda amparo de pobreza y le designe un abogado de oficio; y (iv) se advierta al tribunal accionado sobre la obligación constitucional y legal de analizar de fondo las vulneraciones alegadas.

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como a los vinculados.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06184-00

4

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo remitió una acción de tutela con identidad de hechos, pretensiones, partes, objeto y derechos vulnerados (rad. 2025-00598), la que se incorporó a este asunto el 12 de diciembre de 2025.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió el link de la acción de tutela n°

2025-00816.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca alegó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2025-00816.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca alegó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. El Municipio de Nilo, demandante en el proceso reivindicatorio objeto de amparo, se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto que, ha sido la accionante quien ha impedido la elaboración de prueba pericial ordenada.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06184-00

5 Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

La inconformidad de Carmen Elisa Parra López radica en que, el juzgado accionado ordenó el uso de la fuerza pública y la aplicación de las sanciones de arresto y multa en su contra, en caso de oposición a la visita de la perito al inmueble para la elaboración de la experticia decretada, diligencia que, a su juicio, es ilegal por la falta de idoneidad de la auxiliar de la justicia designada y por encontrarse en estado de

decretada, diligencia que, a su juicio, es ilegal por la falta de idoneidad de la auxiliar de la justicia designada y por encontrarse en estado de indefensión por la inacción de sus apoderados y la negativa de concederse amparo de pobreza. Igualmente, cuestiona que, en la sentencia de tutela de primera instancia, el Tribunal omitió analizar de fondo: (i) la idoneidad del perito; (ii) el deber oficioso de verificar la validez del título invocado (Escritura Pública 670 de 2011); y (iii) la coacción ordenada para la práctica del dictamen y su impacto en su libertad y derecho de defensa (rad. 2025‑00816).

3. Improcedencia del amparo contra la acción de la misma naturaleza rad. n° 2025‑00816, por prematuro.

En parte, la accionante acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales invocados que consideraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06184-00 6 vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas con el fallo de primera instancia proferido dentro de la tutela con radicado n° 2025‑00816. Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo, en atención a que, la accionante impugnó la sentencia referida, recurso que se encuentra pendiente de resolución por parte de esta Sala, situación que lo torna prematuro. Además, en el evento de que la decisión sea desfavorable a sus intereses, aun tiene a su alcance otras herramientas previstas en el

pendiente de resolución por parte de esta Sala, situación que lo torna prematuro. Además, en el evento de que la decisión sea desfavorable a sus intereses, aun tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión cuestionada, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionada, puede hacer uso del mecanismo de insistencia, lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una decisión proferida de otro juez constitucional.

4. Actuaciones relevantes para dar solución a las demás inconformidades planteadas.

Se observan como relevantes para la decisión que se adoptará las siguientes actuaciones: (i) El municipio de Nilo - Cundinamarca instauró demanda reivindicatoria contra Carmen Elisa Parra López, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, quien la admitió en auto de 22 de agosto de 2017. (ii) La demandada, a través de apoderado, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó « inexistenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06184-00 7 e improcedencia de la acción reivindicatoria por ilegalidad del acto de adjudicación», con fundamento en que, el título de adjudicación, es decir, la Escritura Pública 670 de 2011, es un «acto viciado de nulidad». (iii) En audiencia de 16 de octubre de 2024 el juez de conocimiento decretó como prueba de oficio la elaboración de un dictamen pericial para

Pública 670 de 2011, es un «acto viciado de nulidad». (iii) En audiencia de 16 de octubre de 2024 el juez de conocimiento decretó como prueba de oficio la elaboración de un dictamen pericial para determinar la identificación e individualización del inmueble, evaluar las mejoras, frutos y su valor, para lo cual designó a la arquitecta Luz Amanda Castro González. (iv) La accionante ha presentado múltiples solicitudes de manera directa, pese a contar con apoderado. Así, el 25 de julio de 2025 el juzgado accionado resolvió no tramitar sus peticiones. (v) A través de providencia de 19 de noviembre de 2025 el juez puso de conocimiento que, «no se encuentra contemplado en el Código General del Proceso la expedición de certificaciones de su condición de amparo de pobreza. Sin embargo, si lo pretendido es la solicitud de amparo de pobreza deberá, presentar si cumple con lo dispuesto en el artículo 151 del C.G.P (…)». (vi) La perito designada el 3 de diciembre de 2025 informó que la accionante no permite su ingreso al predio objeto del proceso y solicitó apoyo policivo. (vii) En providencia de 3 de diciembre de 2025 el juzgado requirió a la actora-demandada, en los términos del numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 3° y 8° del artículo 78 y artículo 223 ibidem, « so pena de incumplimiento imponer las SANCIONES establecidas en las siguientes normas referidas». Igualmente, ofició

Código General del Proceso en concordancia con el numeral 3° y 8° del artículo 78 y artículo 223 ibidem, « so pena de incumplimiento imponer las SANCIONES establecidas en las siguientes normas referidas». Igualmente, ofició al « COMANDO DE POLICÍA DE NILO – CUNDINAMARCA, a efectos de que brinden la seguridad requerida y realicen la colaboración y apoyo a la Perito y a suRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06184-00 8 equipo de trabajo». (viii) El 7 de diciembre de 2025 la actora solicitó amparo de pobreza. (ix) El 8 de diciembre de 2025 se interpuso la presente acción de tutela1. (x) El 9 de diciembre de 2025 la solicitante envió memorial de revocatoria del poder que confirió a los abogados José Vicente Prieto Rincón y Hernán Gutiérrez Soto. (xi) El 11 de diciembre de 2025 el abogado Hernán Gutiérrez Soto remitió renuncia al poder. (xii) El 12 de diciembre de 2023 la perito solicitó que los 15 días concedidos en auto de 19 de noviembre de 2025 se cuenten desde el « 11 de diciembre del 2025, es decir, al día siguiente del ingreso al predio para la toma de coordenadas actualizadas en el área inspeccionada objeto de la Litis».

5. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Bajo tal panorama, se concluye el fracaso de los cuestionamientos planteados por la accionante al resultar improcedentes por incumplirse el requisito de subsidiariedad, como a continuación se expone.

5. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Bajo tal panorama, se concluye el fracaso de los cuestionamientos planteados por la accionante al resultar improcedentes por incumplirse el requisito de subsidiariedad, como a continuación se expone. 5.1 En relación con el amparo de pobreza que la accionante pretende le sea concedido, al margen de lo decidido por el juzgado accionado en providencia de 19 de noviembre de 2025, lo cierto es que, para esa fecha, 1 Archivo 0003Soporte_de_envío.pdf, expediente 2025-06184, ESAV.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06184-00 9 la accionante estaba representada por su apoderado, tan solo hasta el pasado 9 de diciembre revocó el poder que le otorgó. Ahora, si bien la reclamante solicitó el 7 de diciembre de 2025 la concesión del amparo de pobreza, la presente acción de tutela fue presentada el día siguiente, cuando apenas había transcurrido un día, circunstancia que impide al juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ. STC14280-2018, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC90022023 entre otras). Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por

2023 entre otras). Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC4536-2025, entre otras). En tal entendido, corresponderá al juzgado accionado resolver dicha solicitud y, de ser así, adoptar las determinaciones a que haya lugar, razón por la cual, la actora deberá esperar esa decisión. 5.2 Ahora, aunque Carmen Elisa Parra López alega estar en indefensión por la inacción de sus abogados, se recuerda que la supuesta negligencia de aquellos no abre paso a este mecanismo extraordinario, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala, sus gestionesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06184-00 10 (…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para

10 (…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales , ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ” (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 0005101, reiterada en STC912-2023, STC298-2023 y STC3910-2023, STC159002025, entre otras) (se destaca). 5.3 La pretensión encaminada a ordenar al juez accionado declarar la nulidad absoluta de la designación de la auxiliar de la justicia es improcedente, en tanto que, la idoneidad e imparcialidad del perito deben ventilarse mediante los mecanismos ordinarios previstos en el Código General del Proceso y en las etapas procesales correspondientes. En efecto, obsérvese que, conforme al artículo 231 del Código General del Proceso, si la accionante considera que la profesional carece de las competencias necesarias, debe esperar la respectiva audiencia en la cual, por medio de apoderado, podrá interrogarla sobre las circunstancias que afecten gravemente su imparcialidad (inciso final del artículo 235 ibidem). 5.4 Igual sucede con la pretensión relacionada con ordenar al juez de conocimiento que declare la nulidad de la Escritura Pública 670 de

que afecten gravemente su imparcialidad (inciso final del artículo 235 ibidem). 5.4 Igual sucede con la pretensión relacionada con ordenar al juez de conocimiento que declare la nulidad de la Escritura Pública 670 de 2011, porque la validez del título y los presupuestos de la acción son cuestiones de fondo propias del proceso reivindicatorio, discutibles mediante los medios idóneos y ordinarios previstos en la ley, como las excepciones de fondo, lo cual corresponde resolver, exclusivamente al juez natural, en la respectiva sentencia. 5.5 En lo que concierne a que se suspenda la visita del inmueble aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06184-00 11 cargo de la arquitecta Luz Amanda Castro González programada para el 10, 11 y 12 de diciembre de 2025 y anular «la orden que amenaza con el uso de la fuerza pública (policía), arresto y multas», se configuró un hecho consumado, en la medida en que, en el curso de esta acción, la diligencia se llevó a cabo, de modo que surge la imposibilidad de resolver sobre el particular. Aunado a lo anterior, la actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, capaz de ocasionar un perjuicio irremediable, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

6. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: declarar improcedente la acción de tutela presentada por Carmen Elisa Parra López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2025-06184-00 12

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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