CSJ - STC2109-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2109-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2109-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por María del Socorro Hinojosa de Peroza y Jairo Alberto Maldonado Martínez frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil –Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar-, integrada de manera unitaria por el magistrado Javier González Serrano, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2012-00501-001, incoado por Rita Paulina Hinojosa de Parra y María Inés Hinojosa de Aponte contra la gestora Hinojosa de Peroza y otros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,
la causa petendi permite la siguiente síntesis: Rita Paulina Hinojosa de Parra y María Inés Hinojosa de Aponte demandó a María del Socorro Hinojosa de Peroza, aquí impulsora, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito
la causa petendi permite la siguiente síntesis: Rita Paulina Hinojosa de Parra y María Inés Hinojosa de Aponte demandó a María del Socorro Hinojosa de Peroza, aquí impulsora, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para exigirle la reivindicación de un inmueble. A través de sentencia de 22 de mayo de 2015, el mencionado despacho acogió las pretensiones del libelo y, por ello, la acá precursora impetró apelación. Aun cuando la alzada había sido asignada a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó a manos del colegiado confutado para que definiera el enunciado recurso. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 Mediante auto de 6 de septiembre de 2019, la corporación fustigada fijó para el 17 de septiembre postrero, la celebración de la audiencia de sustentación y fallo. En proveído de 11 de septiembre ulterior, la autoridad encausada reprogramó para el 19 de septiembre siguiente, la precitada diligencia, determinación comunicada al Tribunal de Valledupar para que la notificara a las partes en el “estado” de la secretaría. El 19 de septiembre de 2019, la corporación ahora censurada declaró desierto el medio de defensa vertical en cuestión, por cuanto ni la peticionaria ni su apoderado,
en el “estado” de la secretaría. El 19 de septiembre de 2019, la corporación ahora censurada declaró desierto el medio de defensa vertical en cuestión, por cuanto ni la peticionaria ni su apoderado, aquí también tutelante, concurrieron a fundamentarlo. En escrito presentado el 23 de septiembre de ese año, el mandatario de la accionante justificó su incomparecencia aduciendo que antes de la precitada actuación, esto es, el 18 de septiembre de 2019, fue incapacitado por dos (2) días debido a una urgencia médica causada por un “(…) absceso periimplantar (sic) de diente 26 (…)” que le generaba fuertes dolores. El tribunal recriminado dio traslado de lo manifestado por el vocero judicial de la reclamante y, en pronunciamiento de 21 de octubre postrero, señaló que definiría el asunto como si se tratase de una petición de nulidad. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 En decisión de 31 de octubre de la renombrada anualidad, el estrado atacado resolvió no invalidar el procedimiento objeto de controversia, por cuanto la afección enarbolada por el abogado de la petente para abstenerse de comparecer, no era de una gravedad tal, que le hubiese impedido asistir a la diligencia de sustentación de la apelación formulada. Para los quejosos, dicho pronunciamiento lesiona sus garantías fundamentales porque se produjo una fuerza
impedido asistir a la diligencia de sustentación de la apelación formulada. Para los quejosos, dicho pronunciamiento lesiona sus garantías fundamentales porque se produjo una fuerza mayor que impidió al representante de la gestora, trasladarse desde Valledupar –Cesar-, sitio de su domicilio, hasta San Gil –Santander-, lugar a donde fue enviado el dossier para desatar la alzada incoada.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto lo decidido por la autoridad acusada y, en su lugar, fijar nueva fecha para sustentar la apelación incoada. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que Jairo Alberto Maldonado Martínez, como mandatario de Hinojosa de Peroza, no tiene legitimación en la causa, por cuanto mediante auto de 10 de febrero de 2020, fue requerido para que aclarara si el
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 presente auxilio lo formulaba en nombre de Hinojosa de Peroza, en cuyo caso debía aportar el poder especial para su representación en este ruego. Al respecto, Maldonado Martínez allegó el documento solicitado aduciendo que su poderdante actuaba como perjudicada directa en el asunto bajo examen y, además, manifestó coadyuvar las reclamaciones de aquella. Bajo ese horizonte, emerge que el enunciado togado no es el titular de los derechos alegados como violentados y, por ello, carece de facultad para actuar en interés propio en
manifestó coadyuvar las reclamaciones de aquella. Bajo ese horizonte, emerge que el enunciado togado no es el titular de los derechos alegados como violentados y, por ello, carece de facultad para actuar en interés propio en el presente auxilio, pues para él no demandó protección alguna.
2. La controversia estriba en determinar si el tribunal refutado quebrantó las prerrogativas superlativas de los querellantes, al no tener como justa causa de la insistencia del apoderado de María del Socorro Hinojosa de Peroza a la diligencia de sustentación del remedio vertical impetrado, frente a la sentencia de 22 de mayo de 2015, las dolencias del abogado que presentó en su área dental un día antes de la mencionada actuación.
3. Al punto, resulta necesario indicar que esta Corte en casos equiparables, ha indicado que aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es que tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias1. Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código
podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias1. Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala: “(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia [ 2], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…)”. “(…) Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…)”. “(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto). En el caso de “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia 1 CSJ. STC4471 de 8 de abril de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00931-00 2 Hace referencia a la audiencia inicial.
partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia 1 CSJ. STC4471 de 8 de abril de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00931-00 2 Hace referencia a la audiencia inicial. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 (…)” (num. 3°, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis: (i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”; (ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Código General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”; (iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.). (iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “ fuerza mayor o caso fortuito”; y (v) Estas disculpas difieren de las que se presentan
C.G.P.). (iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “ fuerza mayor o caso fortuito”; y (v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, num. 3, art. 372, C.G.P.). (vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem-, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos. (vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia. (viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias
(viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.). Esta Corporación ha resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida preceptiva legal y anotando: “(…) [H] a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”. “Cabe memorar que e n sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado: “(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º
fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado: “(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”3 (se resalta) (…)”4. Si un mandatario judicial alega un motivo suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez del asunto, conforme a los presupuestos reseñados en las providencias antes citadas, pues sólo a él compete, dada su inexpugnable autonomía, establecer la procedencia y viabilidad de las exculpaciones. Se resalta que la presencia de los abogados en diligencias tales como la de sustentación de la alzada frente
3 CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92. 4 CSJ. STC1131 de 5 de febrero de 2018, exp. 52001-22-13-000-2017-00289-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 a sentencias ante el superior (inc. 2°, num. 3°, art. 322, C.G.P.), resulta trascendente, pues en esa etapa los profesionales cumplen una función activa y de responsabilidad con su cliente. De manera que si alguno de los representantes judiciales, con antelación a la audiencia, amparado en una justa causa, aduce dificultades para concurrir o, con posterioridad, allega excusas por su ausencia, el acto podrá ser reprogramado o modificado, según el caso. Ahora, no sólo las cuestiones consignadas en el artículo 159 del Código General del Proceso, concernientes a la “(…) muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial (…), o (…) inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión (…)” de éste, suscitan la reprogramación, interrupción o cambio de una diligencia, pues la imposibilidad de acudir a ésta o las disculpas por inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto.
No debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios
disculpas por inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto.
No debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnológicos al alcance de la administración y de los interesados para cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. Así, se encuentra que el parágrafo 1° de la regla 107 ídem, expresamente habilita a “(…) las partes y demás intervinientes (…)” para participar en las audiencias “(…) a través de videoconferencia, teleconferencia o por 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (…)”.
4. María del Socorro Hinojosa de Peroza, aduce que su abogado, no pudo asistir a fundamentar el recurso de apelación ante la corporación cuestionada, por cuanto un día antes de la celebración de la diligencia, aquél fue incapacitado por sufrir una infección en un diente, que le generó fuertes dolores, situación puesta en conocimiento del colegiado convocado después del señalado ritual.
El tribunal confutado en proveído de 31 de octubre de 2019, no aceptó la justificación enarbolada por cuanto la enfermedad esbozada no implicaba una gravedad que hubiese imposibilitado al mandatario de la reclamante, concurrir a motivar la alzada impetrada, pues
enfermedad esbozada no implicaba una gravedad que hubiese imposibilitado al mandatario de la reclamante, concurrir a motivar la alzada impetrada, pues “(…) el padecimiento de salud del cual fue objeto el togado, no fue referido por el médico tratante como uno que no le permitiera al paciente movilizarse, o que no pudiera ejercer algún tipo de actividad física o intelectual en el mismo día de la incapacidad emitida. Incluso se anotó que no se [debía] exponer a los rayos del sol, sin que se adujera que por ello, se [encontraba] imposibilitado para valerse de sus propios medios. (…)”.
Para la Corte, lo discurrido por el colegiado demandado no se muestra arbitrario, caprichoso o antojadizo, por cuanto evaluó la magnitud de las afecciones establecidas por el galeno que asistió al representante judicial de la actora, y concluyó que la patología padecida no implicaba una paralización funcional del profesional del 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 derecho que afectara su capacidad para presentarse a la sede la autoridad fustigada para exponer los motivos del remedio vertical formulado, sustituir el poder, o informar a su prohijada para que ésta le confiriera el mandato a otro abogado. Sobre las características de una enfermedad grave que ameritan la reprogramación o la invalidez del procedimiento, la Sala ha adoctrinado.
abogado. Sobre las características de una enfermedad grave que ameritan la reprogramación o la invalidez del procedimiento, la Sala ha adoctrinado. “(…) Es que, como se ha precisado por la Corte, la enfermedad grave a la que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de
P. C 5., es aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde». (Auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991) (…)”. “(…) Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades».
(Auto de 19 de diciembre de 2008, Exp. No. 13001-3103-0051995-11208-01)6. Reiterado en sentencia STC9172-2016 de 7 de julio de 2016, entre otras (…)”. “(…) Revisado el asunto objeto de queja constitucional, la Sala encuentra que el amparo debe ser concedido por cuanto la juez acusada al proferir el proveído de 27 de mayo anterior, obvió el precedente que viene de comentarse, pues aunque no desconoce esta Corporación que a las diligencias se allegó la excusa
acusada al proferir el proveído de 27 de mayo anterior, obvió el precedente que viene de comentarse, pues aunque no desconoce esta Corporación que a las diligencias se allegó la excusa 5 La citada norma fue reemplazada por el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso. 6 Citado en sentencia de 23 de octubre de 2012. Exp. T01595, reiterada el 23 de octubre de
2012. Exp. T-01595-01.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 médica del apoderado de la parte demandada, lo cierto es que [la intoxicación alimenticia] por sí sola no acredita la absoluta incapacidad del togado que le impidiera realizar su gestión profesional (…)”7. Proyectadas las anteriores premisas al caso bajo examen, se advierte que, en efecto, la enfermedad dental del abogado de la petente, no revelan una incapacidad ostensible como para predicar como justa causa, su incomparecencia a la audiencia de sustentación y fallo; además, se insiste, el togado pudo sustituir el mandato o informar a la tutelante de su estado para que ésta le otorgara poder a otro profesional. En cuanto, a las circunstancias que impiden a los mandatarios asistir a motivar los recursos de apelación ante el superior, esta Corporación ha señalado: “(…) Al margen de lo discurrido, es menester precisar, si bien el
En cuanto, a las circunstancias que impiden a los mandatarios asistir a motivar los recursos de apelación ante el superior, esta Corporación ha señalado: “(…) Al margen de lo discurrido, es menester precisar, si bien el legislador no estableció un término para allegar la justificación por no presentarse a la diligencia desarrollada en el canon 327 del Estatuto Adjetivo, jurisprudencialmente, esta Corte ha admitido la aplicación del precepto 372 ibídem, en el cual se consigna la posibilidad de allegar justificaciones ex post, esto es, dentro de los ‘3 días siguientes’ a la realización de la audiencia, pero solo cuando se alega ‘fuerza mayor’ o ‘caso fortuito’, es decir, eventos en los cuales sea manifiestamente grave e imprevisible la eventualidad acontecida (…)”. “(…)”. “(…) Esto, porque la Sala al tratar los eventos que impiden intervenir a los profesionales del derecho en los litigios que adelantan, relativos a las causales de interrupción procesal del artículo 159 ibídem, cuando acaece su “muerte, enfermedad 7 CSJ. STC14047-2019 de 15 de octubre de 2019, exp. 11001-22-03-000-2019-01558-01. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional”, explicó que [c]on todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder
grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional”, explicó que [c]on todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible. Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él (STC2327-2018) (…)”8.
excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él (STC2327-2018) (…)”8.
5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por las aquí actoras.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 8 CSJ. STC4901-2019 de 22 de abril de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00892-00 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo
válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00382-00 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las
torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.