CSJ - STC2109-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2109-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2109-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00483-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Marylin Dayana Serrano Naranjo contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto constitucional de radicado 2020-01555-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La gestora narró que se encuentra actualmente
recluida en el «Pabellón No 4 de la reclusión de mujeres el Buen PastorRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00483-00 en la ciudad de Bogotá». 2.2. Afirmó que promovió acción de tutela contra los Juzgados 7º Penal del Circuito Especializado y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, «en razón a la negativa de su libertad condicional, debido a una aplicación indebida del concepto de la valoración de la conducta punible».
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, «en razón a la negativa de su libertad condicional, debido a una aplicación indebida del concepto de la valoración de la conducta punible». 2.3. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual, resolvió negar por improcedente el amparo. 2.4. Manifestó que el 23 de junio de 2020, presentó impugnación frente a la anterior decisión, sin que a la fecha haya obtenido resolución alguna.
2.5. Sostuvo que al solicitarle información sobre la salvaguarda al Tribunal, «este [le] expuso que le dieron el tramite(sic) establecido de ley ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que resolviera de fondo». 2.6. Consideró que «a la fecha se encuentran superados los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991 sin que a la fecha se [le] dé respuesta de fondo».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene a la Corporación tutelada otorgar «respuesta de fondo sobre la acción de tutela presentada» y «ORDENE [su] excarcelación».
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00483-00
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y
VINCULADOS.
1. El oficial mayor de Sala Penal de esta Corte, informó que «El 28 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión del Tribunal en cita, la cual fue
VINCULADOS.
1. El oficial mayor de Sala Penal de esta Corte, informó que «El 28 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión del Tribunal en cita, la cual fue notificada al accionante, con el telegrama No. 11543 de fecha 11 de agosto de 2020, enviado el 14 de agosto siguiente, a través del correo electrónico jurídica. rmbogota@inpec.gov.co, como consta en el reporte de envío arrojado por el sistema».
Por lo anotado, solicitó «no acceder a las pretensiones del accionante toda vez que, como se demuestra con el reporte de envío del telegrama, le fue oportunamente comunicado el fallo de segundo grado, que es de lo que se duele el accionante en relación con esta Sala; por lo que no se le ha vulnerado derecho alguno al mismo»1.
2. El Tribunal Superior de Bogotá narró que «Presentada la impugnación, mediante correo del 23 de junio del mismo año –ver anexo-, la Secretaría Penal de esta Corporación remiti la demanda conó́ el escrito impugnatorio, a la secretaria de la Honorable Sala de Casación Penal, para lo de su cargo. Para los fines pertinentes se envía copia de la determinación adoptada, as como del pantallazo contentivo del envíoí́ a la Alta Corporación»2.
3. La Procuradora 365 Judicial I Penal expuso que «la acción de tutela impugnada tiene como objeto se proteja el derecho a la libertad de la hoy accionada, pues va encaminada precisamente a que por esta vía se le conceda la libertad condicional que fue negada por el juez ejecutor por no satisfacer el requisito de orden objetivo que demanda
libertad de la hoy accionada, pues va encaminada precisamente a que por esta vía se le conceda la libertad condicional que fue negada por el juez ejecutor por no satisfacer el requisito de orden objetivo que demanda la ley, existiendo una decisión de 7 de octubre de 2019, y auto de 11 de noviembre de 2020, que consigna estarse a lo resuelto en decisión anterior»3. 1 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de febrero de 20212 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de febrero de 20213 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2021 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00483-00
4. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que «…gestionó en forma diligente y con apego a la ley la solicitud de libertad condicional elevada por la accionante. Y desconoce este Despacho la situación que expone la señora SERRANO NARANJO sobre la impugnación de la acción de tutela que dice presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
Por lo expuesto, pidió su desvinculación de la «acción constitucional incoada por la ciudadana MARYLIN DAYANA SERRANO NARANJO, en virtud de que este Despacho no ha vulnerado ni amenazado alguno de sus derechos fundamentales»4.
5. La Coordinadora del Equipo Jurídico de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, aportó la consulta registrada en el SPOA de respecto de la accionante5.
5. La Coordinadora del Equipo Jurídico de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, aportó la consulta registrada en el SPOA de respecto de la accionante5.
6. La Fiscal 330 EDA Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía indicó «Adjunto copia del sistema SPOA de la fiscalía en donde figura como titular de la noticia la fiscalía 2 especializada de Lavado de Activos, desde el 25 de octubre de 20186».
7. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en consecuencia, se ordene a la Colegiatura acusada otorgar una respuesta de fondo sobre la impugnación presentada y se disponga su excarcelación. 4 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de febrero de 20215 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de febrero de 20216 Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2021
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00483-00
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como « carencia actual de objeto por hecho superado».
En efecto, lo que se pretendía con el resguardo invocado era obtener respuesta sobre la impugnación presentada en la acción de tutela de radicado 2020-01555-00. Sin embargo, se constata que la homóloga Sala Penal profirió decisión de
En efecto, lo que se pretendía con el resguardo invocado era obtener respuesta sobre la impugnación presentada en la acción de tutela de radicado 2020-01555-00. Sin embargo, se constata que la homóloga Sala Penal profirió decisión de segunda instancia el 28 de julio de 2020 y el 14 de agosto siguiente, comunicó al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Buen Pastor y, por su intermedio a la reclamante a través de telegrama 11546 enviado al correo jurídica.rmbogota@inpec.gov.co, en la misma fecha. Dicha providencia se le notificó personalmente a la gestora el día 26 de febrero del año que avanza, estando en curso esta instancia constitucional, tal y como se evidencia en el anexo allegado junto a la contestación presentada por la responsable de la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá. De lo anterior se comprueba que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00483-00 de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00483-00 de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
3. Finalmente, y en relación a la solicitud de libertad , es menester precisar que este remedio especial y subsidiario no fue concebido para tal fin, por tanto, la accionante deberá dirigirse a la autoridad judicial competente para que sea ésta quien resuelva lo pertinente, no siendo el juez constitucional el llamado a definir la misma, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
4. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00483-00 impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00483-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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