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CSJ - STC211-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC211-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC211-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04205-00 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela promovida por Miguel Antonio Castellanos Avellaneda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, extensiva a los interesados e intervinientes en la sucesión nº 15001 31 60 002 2016 00498 00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el actor sostuvo que le vulneraron las prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, acceso a una recta yRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04205-00 cumplida justicia y posesión, y en consecuencia pidió « se ordene al Juzgado Segundo de Familia decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de sucesión de la señorita Petra Elina de las Mercedes Rodríguez Castellanos, y rechazar de plano la apertura de tal sucesión (…), y que «se excluyan las anotaciones respecto de la adjudicación del bien efectuado a la señora Rosa Torres (…)».

señorita Petra Elina de las Mercedes Rodríguez Castellanos, y rechazar de plano la apertura de tal sucesión (…), y que «se excluyan las anotaciones respecto de la adjudicación del bien efectuado a la señora Rosa Torres (…)». Sustentó el reclamo aduciendo que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá le reconoció a Rosa Torres la calidad de hija extramatrimonial de Luis Alejandro Rodríguez (q.e.p.d), filiación de la que cuestiona su legalidad por cuanto no se cumplían las exigencias previstas en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Ante el óbito de Petra Elina de las Mercedes Rodríguez Castellanos, su hermana Rosa Torres inició la sucesión respectiva ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, que decretó el secuestro del único bien relacionado como activo, pese a que sobre el mismo alegó venir ejerciendo posesión «de buena fe (…), quieta, pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de diez años (…)». Adujo que con soporte en lo anterior, se opuso a la diligencia practicada mediante comisionado y allí aceptada (16 may. 2017). Posteriormente solicitó la nulidad de lo actuado «puesto que no obraba prueba dentro del expediente [que demostrara] que a la peticionaria, dentro de su proceso 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04205-00 de filiación se le hubiera reconocido derecho patrimonial

[que demostrara] que a la peticionaria, dentro de su proceso 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04205-00 de filiación se le hubiera reconocido derecho patrimonial alguno o vocación hereditaria», y que el «reconocimiento como heredera no cumplía las exigencias previstas en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968», rechazada de plano (5 sep. 2017). Tras presentar sin éxito sendos recursos reiterando la «falta de legitimación en la causa por activa », el Juzgado, atendiendo lo pedido por la interesada, levantó las medidas cautelares, dictó «sentencia aprobatoria de la partición» y adjudicó el inmueble a Rosa Torres (24 ene. 2018), por lo que, según sus dichos, el servidor censurado desconoció «los principios de seguridad jurídica y confianza mutua». En tal circunstancia, « propus[o] incidente de nulidad contra la sentencia», el cual «rechazaron de plano» señalando que su formulación era «extemporánea» y, en su lugar adicionó el proveído para comisionar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva para llevar a cabo la entrega del bien (9 abr. 2018), y agregó que por ello, «interpuse los recursos de reposición y en subsidio el de apelación»; no fue exitoso el primero y concedido el segundo en el efecto devolutivo (3 may. 2018), contra el que nuevamente presentó idénticos recursos enfilados al ataque

apelación»; no fue exitoso el primero y concedido el segundo en el efecto devolutivo (3 may. 2018), contra el que nuevamente presentó idénticos recursos enfilados al ataque en lo relativo al « efecto» en que fue aceptada la alzada, y ante lo infructuoso acudió al de queja que fue resuelto desfavorablemente en el Tribunal (12 jul. 2019). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04205-00 Se dolió que los cuestionados « desconoc[ieron] de un tajo no solo la normatividad existente para este tipo de asuntos, en especial el artículo 10 de la ley 75 de 1968 tantas veces a ellos resaltado, y por lo mismo en todo el debido proceso de dicha sucesión (…)».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva esgrimió la «falta de legitimación en causa por pasiva», ya que su actuar obedece al cumplimiento del exhorto. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido más respuestas.

CONSIDERACIONES 1.- La salvaguarda rogada por Miguel Antonio Castellanos Avellaneda no tiene vocación de prosperidad porque de conformidad con los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 que contemplan como presupuesto para su proposición que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de

proposición que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta. 2.- Téngase en cuenta que el precursor « no fue parte ni tercero con interés reconocido» en la « sucesión» que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, por esta excepcional vía, lo acaecido en la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04205-00 susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a la anulación de determinaciones, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC12873-2018). Ello por cuanto,

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones

Ello por cuanto,

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (CSJ STC4993-2018). Como tercero su participación en el proceso se limitó a la «oposición a la diligencia de secuestro y entrega del bien », lo que no lo faculta para atacar las demás actuaciones del mortuorio. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04205-00 3.- Así las cosas, el ruego aquí reclamado deviene improcedente por «falta de legitimación en la causa por activa», ya que el trámite desplegado en el liquidatorio « sólo les compete a los interesados con vocación hereditaria», sin que en Castellanos Avellaneda se observe una prebenda reconocida que proteger, ya que es el vínculo jurídico o parental el que otorga la potestad de participar en la misma. 4.- Aunado a lo discernido, no se evidencia la lesión

reconocida que proteger, ya que es el vínculo jurídico o parental el que otorga la potestad de participar en la misma. 4.- Aunado a lo discernido, no se evidencia la lesión de la prerrogativa consagrada en el artículo 13 de la Carta Política, por cuanto no se demostró que frente a una situación idéntica a la alegada por el peticionario, las mismas « autoridades judiciales accionadas » hubiesen obrado en forma diferente. 5.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada a través de la acción referenciada. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04205-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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