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CSJ - STC2110-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2110-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2110-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00086-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Uriel Rodríguez Rodríguez, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Once Civil Municipal ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2013-01463.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas en desarrollo del precitado juicio.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00086-01

2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que adelantó el referido recaudo contra Álvaro Ovalle Rodríguez, asunto que se tramitó ante

el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Relata, que el proceso fue remitido al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad

contra Álvaro Ovalle Rodríguez, asunto que se tramitó ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Relata, que el proceso fue remitido al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad «pero no le dieron ninguna actuación hasta cuando el 3 de mayo de 2017 solicitó se ordenara actualizar la liquidación del crédito, petición que fue negada por auto del 15 de mayo de 2017». Indica, que «el proceso permaneció en la secretaría del juzgado inmóvil, esperando la puesta a disposición de los remanentes ya solicitados y anotados dentro de las medidas cautelares. Sin embargo, el juzgador en su proceder decidió ingresar de oficio el proceso al despacho y mediante auto de 19 de junio de 2019 (…) decidió dar por terminado aduciendo el desistimiento tácito del mismo, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y el archivo del expediente». Destaca, que contra la anterior determinación formuló reposición y en subsidio apelación argumentando que no se había efectuado el requerimiento previo de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso. No obstante, los mismos le fueron despachos desfavorablente. Señala, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al desatar la apelación, el 13 de noviembre de 2019, «decidió confirmar el auto, argumentando que trascurrido el termino sin que se hubiera interrumpido, sin tener en cuenta que el suscrito ni podía hacer nada,

argumentando que trascurrido el termino sin que se hubiera interrumpido, sin tener en cuenta que el suscrito ni podía hacer nada, ni adelantar ningún actividad judicial». 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00086-01 Manifiesta, que los citados proveídos constituyen un «defecto procedimental», en tanto que «es evidente que el funcionario judicial se apartó del procedimiento previsto en la norma, respecto del desistimiento tácito, entendiendo este como una sanción al actuar negligente del actor, el cual para este caso, el ejecutante no podía hacer nada más que esperar a que los juzgados a los que se solicitó embargar los remanentes, contesten».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor y efecto los proveídos de 19 de junio y 13 de diciembre de 2019, proferidos por los estrados acusados en el ejecutivo n° 2013-01463 (ff. 23 a 30, Cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, defendió su proceder y aseguró que no ha trasgredido las prerrogativas denunciadas por el gestor, por lo que solicitó que el auxilio fuera denegado (ff. 47 y 48, ídem).

2. La titular del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el reclamo

47 y 48, ídem).

2. La titular del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el reclamo constitucional, destacó que la terminación del mismo por desistimiento tácito obedeció a que éste estuvo inactivo «por más de 2 años» , decisión que encuentra sustento en el literal b del numeral 2° del canon 317 del Código General del Proceso (ff. 62 y 63, ídem).

3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00086-01 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo en razón a que las decisiones acusadas «encuentran una interpretación plausible del artículo 317 del C.G.P» , en tanto que la última actuación data de 15 de mayo de 2017 (ff. 67 a 72, cd. 1). IMPUGNACIÓN La propuso el accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (ff. 85 a 688, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá transgredió las garantías esenciales invocadas por el promotor al dictar la providencia de 13 de diciembre de 2019, que terminó el recaudo n° 2013-01463 por desistimiento tácito. Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal Ejecución de Sentencias de

desistimiento tácito. Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 19 de junio de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00086-01 detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la

Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00086-01

3. Caso concreto.

El gestor, acude a esta excepcional sede constitucional para censurar el proveído de 13 de diciembre de 2019, por medio del cual el despacho judicial acusado refrendó la decisión del a quo, de terminar el proceso ejecutivo por desistimiento tácito.

4. Razonabilidad de la providencia censurada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se encuentra acreditado que los argumentos aducidos por la autoridad accionada en la providencia censurada, no fueron el resultado de un actuar antojadizo, o arbitrario, que comporte desviación alguna del

aducidos por la autoridad accionada en la providencia censurada, no fueron el resultado de un actuar antojadizo, o arbitrario, que comporte desviación alguna del ordenamiento jurídico que tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promueve la queja constitucional. En efecto, la determinación acusada se soportó en que «(…) el proceso de la referencia permaneció inactivo en la secretaría por un término superior a los 2 años. En efecto, obsérvese que la última actuación registrada en el cuaderno principal corresponde a la providencia que data del 15 de mayo de 201, mediante la cual se niega la solicitud de actualización del crédito». Puntualizó, que «las aserciones de la parte actora carecen de asidero y respaldo, pues no se evidencia impulso alguno con el que se hubiere efectivamente interrumpido el termino instituido por el legislador. Y es que, en el sub judice, no era indispensable realizar el requerimiento recogido en el numeral 1 del Art. 317 del C.G. del P. como erradamente lo refiere el ejecutante en la medida que la aplicación del 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00086-01 desistimiento inmerso en el numeral 2 del canon en cita, opera solo por el transcurso del tiempo». Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado auto contiene un criterio razonable, e independientemente de

Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado auto contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso pues, se fundó en la normativa aplicable al asunto y en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Nótese, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al del juez convocado y atacar, por esta senda, la decisión que asegura desfavorece sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00086-01 su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida.

posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00086-01 su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida.

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido se impone revalidar la negativa del amparo, porque los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00086-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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