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CSJ - STC2110-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2110-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2110-2021 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00147-02 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular con radicado 201800479-00. Al trámite fueron vinculados Juan David Morales Herrera, el Banco Caja Social S.A., la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite de la referida acción popular.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00147-02

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 17 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira admitió la acción popular instaurada por

Juan David Morales Herrera en contra del Banco Caja Social

obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 17 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira admitió la acción popular instaurada por Juan David Morales Herrera en contra del Banco Caja Social S.A., ubicado en la calle 19 con carrera 7 de esa ciudad1. 2.2. El 14 de junio del mismo año, se aceptó al ahora accionante como coadyuvante en dicho trámite2. 2.3. El 5 de febrero de 2020, el juzgado acusado negó las pretensiones que se habían formulado en la acción popular3. 2.4. El 15 de julio siguiente, el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que debía adicionarse y aclararse, para que se refiriera a todas las leyes que se invocaron en la demanda como vulneradas; igualmente, solicitó la nulidad de la sentencia, por no haberse vinculado al propietario del inmueble donde la sociedad accionada prestaba sus servicios4. 1 Folios 4-6, archivo “2018-00479-00 – Cuaderno No. 1, Principal, parte 1.pdf” del expediente digital. 2 Folio 8, ibidem. 3 Folio 61-73, archivo “2018-00479-00 – Cuaderno No. 1, Principal, parte 2.pdf” del expediente digital. 4 Folios 82-86, ibidem.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00147-02 3 2.5. Mediante providencia del 31 de agosto de la referida anualidad, el juez natural resolvió no conceder la alzada, por

3 2.5. Mediante providencia del 31 de agosto de la referida anualidad, el juez natural resolvió no conceder la alzada, por haber sido presentada de forma extemporánea, sin pronunciarse frente a la nulidad peticionada. Contra esta decisión no se interpuso recurso5. 2.6. A través de auto del 9 de noviembre de 2020, se declaró la nulidad de lo actuado en la presente tutela, con el fin de vincular al señor Juan David Morales Herrera y al Banco Caja Social S.A.

3. En el presente asunto, el gestor solicitó que se ordene la «nulidad de la sentencia en la acción popular 2018 479 al no notificar y vincular (…) al propietario del inmueble donde la accionada (…) presta el servicio (…)» ; «la vinculación del propietario del inmueble, en litisconsorcio necesario, pues así se le garantiza art 29 CN» ; y «la digitalización completa de la a popular 2018 479».

Posteriormente, a través de correo electrónico del 20 de enero de 2021, pidió que «pruebe en derecho q la página web de la rama judicial es un medio idóneo para notificar y para informar a la comunidad esto debido a que (…) por ello aparentemente ilegal, archivaron (…) acciones populares esto a fin de proceder en derecho y garantizar art 29 cn (sic)».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. El juez cuestionado arguyó que lo que pretende el accionante es que «se le dé curso a un recurso que, a todas luces no

garantizar art 29 cn (sic)».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. El juez cuestionado arguyó que lo que pretende el accionante es que «se le dé curso a un recurso que, a todas luces no interpuso de manera oportuna al interior del trámite de la acción popular, y lo que es peor, debatir sobre una supuesta nulidad procesal, habiendo actuado en el proceso sin proponerla». 5 Folios 87 y 88, ibidem.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00147-02

4 Adicionalmente, informó que de «la Acción popular, escaneada en su totalidad, se le dio acceso sin restricciones al coadyuvante JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, a través del vínculo que le fue remitido mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2020, como se aprecia a páginas 79, 80 y 81 cuaderno principal, parte 2».

2. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda manifestó que «no somos el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y desconociendo porqué el Juzgado de Origen no vinculó a litisconsorcio necesario, sumado a que no nos consta dicha situación. Por tanto, con todo el respeto solicitamos al despacho DESVINCULAR de la presente acción la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda pues consideramos no hemos vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Así mismo, consideramos que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».

Risaralda pues consideramos no hemos vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Así mismo, consideramos que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».

3. El apoderado judicial del Banco Caja Social S.A. solicitó su desvinculación del presente amparo por carecer de legitimación de la causa en pasiva, por no existir vulneración de derechos fundamentales, e indicó que la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad.

En este sentido, sostuvo que «la acción popular con radicado 66001310300520180047900 se encuentra terminada desde el pasado 5 de febrero del 2020, fecha en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante». Adicionalmente, señaló que «la parte demandante interpuso apelación de manera extemporánea, por lo cual la misma no fue concedida por parte del Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira». Finalmente, concluyó que «es claro que la presente acción de tutela no es procedente y debe ser desestimada puesto que NO debe verse como una vía judicial adicional o paralela a los mecanismosRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00147-02 5 judiciales previstos por el Legislador, como tampoco puede ser tenido por las partes como el recurso supletorio al que pueden acudir para corregir los errores en los que hayan incurrido, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal».

4. No obra en el expediente respuesta de los demás vinculados.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal».

4. No obra en el expediente respuesta de los demás vinculados.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo por considerar que «carece de subsidiariedad, en lo que atañe a la nulidad procesal, y por ausencia fáctica, respecto de la digitalización del expediente».

Precisó que «el 05-02-2020 se profirió la sentencia de primer grado, desestimatoria de las pretensiones populares, notificada con fijación en el estado No.015 del 06-02-2020, ejecutoriada, sin recursos; el 15-07-2020 el actor la apeló e invocó la irregularidad referida en el libelo tutelar y, con auto del 31-08-2020 se negó el recurso por extemporáneo, sin resolver la nulidad, notificado con fijación en el estado virtual No.060 del 01-09-2020, tampoco fue recurrido (…) clara es la falta de residualidad. El accionante omitió emplear los medios ordinarios procedentes e idóneos para procurar la defensa de sus derechos en el trámite ordinario, sin justificación, pues, pudo deprecar la adición o recurrir en reposición el auto del 31-08-2020 (Arts.287-3º, CGP, y 36, Ley 472); pretirió así la competencia de la funcionaria y ahora pretende enmendar su desidia con este mecanismo». De otro lado adujo, frente a la petición de digitalización del expediente, que «notoria es la ausencia fáctica, pues, la funcionaria, antes de que promoviera el amparo, le permitió revisar el

De otro lado adujo, frente a la petición de digitalización del expediente, que «notoria es la ausencia fáctica, pues, la funcionaria, antes de que promoviera el amparo, le permitió revisar el expediente digitalizado. Entonces, es inexistente la omisión imputada. Corolario, se declarará improcedente el resguardo».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00147-02

6 La impulsó el accionante, quien manifestó «apelo amparado art 357 cpc (…) no es necesario presentar recurso alguno, cuando la vulneración es notoria, tal como hoy ocurre es curioso q se pretenda exigir a un CIUDADANO lego en derecho q conozca los recursos de ley en una acción constitucional DONDE PRIMA DERECHO

SUSTANCIAL (sic)».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine , el actor pretende que se decrete la nulidad de la sentencia que resolvió la acción popular de radicado 2018-00479-00, por no haberse vinculado al propietario del inmueble donde prestaba servicio al público la entidad accionada.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, en razón a que el gestor interpuso de forma extemporánea el

evidencia que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, en razón a que el gestor interpuso de forma extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la acción popular, en el cual alegó la irregularidad que reprocha en esta instancia, dejando fenecer la oportunidad que tenía para controvertir ese fallo. Asimismo, a pesar de que en el proveído que le rechazó la alzada no se resolvió lo relativo a la nulidad planteada, tampoco se observa que el tutelante hubiera ejercido los medios de defensa con que contaba paraRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00147-02 7 procurar la salvaguardad de sus derechos, pues contra el mismo no presentó recurso de reposición ni pidió adición. En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el impugnante desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Frente al particular, ha destacado esta colegiatura que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección

las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020).

4. De otro lado debe advertirse que, frente al auto que rechazó el recurso de apelación de la sentencia por extemporáneo, esta Sala, al analizar otra tutela presentada por el ahora actor respecto de la misma acción popular y en la cual solicitó que no se declarara desierta la alzada formulada contra el fallo de primera instancia, sostuvo: «Esta Corte vislumbra, al igual que el tribunal a-quo, la destinación al fracaso del auxilio deprecado en lo tocante a la desestimación de la apelación de sentencia en la demanda popular n.° 201800479, por improcedente, dada la insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que respecto al auto que así lo dispuso (31 ago. 2020) la parte actora no formuló recurso de reposición, a voces del artículo 36 de la ley 472 de 1998;

general de subsidiariedad, habida cuenta que respecto al auto que así lo dispuso (31 ago. 2020) la parte actora no formuló recurso de reposición, a voces del artículo 36 de la ley 472 de 1998; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en vía de amparo» (CSJ STC8857-2020).Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00147-02 8

5. Por otra parte, en relación con la petición elevada por el accionante, para que se digitalice el expediente de la acción popular, se observa que esta carece de fundamento, toda vez que obra en el plenario que, el 10 de agosto de 2020 6, el Juzgado atacado resolvió dicha solicitud, por lo tanto, deviene improcedente e inane el amparo, ante la inexistencia de la omisión alegada, tal como se determinó en la providencia anteriormente referida (STC8857-2020).

6. Por último, en cuanto a la súplica elevada por medio de correo electrónico del año en curso relativa a explicar si la página web de la Rama Judicial es un medio idóneo para notificar providencias, es menester indicar que tal ruego escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, ya que el mismo no alude a una violación de un derecho fundamental del promotor.

7. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

fundamental del promotor.

7. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Folio 80, ibidem.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00147-02 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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