CSJ - STC21106-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21106-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC21106-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06078-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yomaira del Carmen Padilla Hoyos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en los juicios de esa especialidad rads. n.° 201800043 y 2018-00056.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vivienda y « aplicación del enfoque de género », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En sustento, adujo haber sido reconocida como víctima y tener un profundo lazo con el predio objeto de restitución.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06078-00
2 Narró que la Unidad de Restitución de Tierras, en representación de Leonis María Julio Rojas, presentó la solicitud de restitución de la «Parcela 77 F Mundo Nuevo», causa que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y al cual fue vinculada « en calidad de poseedora de una franja del bien objeto de
77 F Mundo Nuevo», causa que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y al cual fue vinculada « en calidad de poseedora de una franja del bien objeto de solicitud». Expuso haber formulado oposición y que en concepto del ministerio público se indicó que «cumple los requisitos fijados por la Sentencia C-330 de 2016 para ser reconocida como segunda ocupante». Relató que, una vez en conocimiento del Tribunal, este decidió negar su calidad de segunda ocupante, en consideración de que: i) no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, por cuanto conocía la situación de violencia de la zona, el homicidio del esposo de la reclamante y no realizó ninguna gestión tendiente a esclarecer los orígenes de la venta; y ii) al tener conocimiento del asesinato de quien fuere su propietario, existió «c uando menos un vínculo indirecto con el despojo sufrido por la reclamante » (21 mar. 2025). Sostuvo que, inconforme, elevó un memorial ante la Colegiatura insistiendo en sus argumentos. No obstante, la autoridad decidió despacharlo por improcedente (30 sep. 2025). En disenso, recurrió la decisión, nuevamente sin éxito (14 nov. 2025). En especial, la Magistratura se fundó en la existencia de cosa juzgada y la inmutabilidad de las decisiones judiciales. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador apreció indebidamente las
decisiones judiciales. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador apreció indebidamente las condiciones fácticas, normativaas y jurisprudenciales de cara al caso en concreto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06078-00 3
3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos «los autos de fecha catorce (14) de noviembre y treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), y en su lugar se disponga el reconocimiento de la suscrita YOMAIRA DEL CARMEN PADILLA HOYOS COMO SEGUNDO OCUPANTE DE BUENA FE en estado de vulnerabilidad, determinando las medida de atención que deben cobijarme, con base en la caracterización realizada y allegada».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería manifestó acogerse « a las decisiones que sus superiores jerárquicos emitan».
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Montería, el Centro Nacional de Memoria Histórica, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Nacional de Hidrocarburos pidieron su desvinculación.
Histórica, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Nacional de Hidrocarburos pidieron su desvinculación.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería recordó el trámite por ella impreso.
5. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras remitió concepto de cara a la acción supralegal. En su sentir, la Corporación accionada incurrió en un defecto fáctico al pasar por alto las especiales condiciones de la actora « impedía obrar con mayor prudencia yRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06078-00 4 cautela, puesto que ella misma era objeto de desplazamiento y acudió al predio en busca de su amparo forzado » y «no la hace cómplice o coautora del hecho violento del despojo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al no reponer el auto mediante el cual se despachó desfavorablemente su solicitud de reconocimiento como segunda ocupante en la etapa posfallo, supuestamente en desconocimiento del panorama fáctico, normativo y jurisprudencial relativo al caso en concreto.
2. De la tutela contra providencias judiciales Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez
jurisprudencial relativo al caso en concreto.
2. De la tutela contra providencias judiciales Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimientoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06078-00 5 del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
3. Caso concreto Al verificar el proveído cuestionado, mediante el cual la autoridad querellada desató la situación planteada por la aquí promotora y decidió no reponer la providencia en que no accedió a la solicitud de reconocimiento como segunda ocupante , tras advertir que los reproches del recurso eran infundados (14 nov. 2025), no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda excepcional,
reconocimiento como segunda ocupante , tras advertir que los reproches del recurso eran infundados (14 nov. 2025), no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda excepcional, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, conforme pasa a explicarse. En efecto, a pesar de que la sentencia de la causa no accedió a su reclamo de ser reconocida como segunda ocupante del predio objeto de controversia, la actora decidió insistir en los argumentos allá esbozados, elevando una nueva solicitud, sin éxito. En desacuerdo con esa última providencia, en el término propio para ello interpuso recurso de reposición, cuyos argumentos fueron sintetizados así: La recurrente alegó que el Despacho aplicó una lectura restrictiva de las normas procesales ordinarias, que prohíben modificar sentencias ejecutoriadas, desconociendo la primacía de la justicia transicional del proceso de Restitución de Tierras, ya que con este proceso se persiguen fines constitucionales superiores de verdad, justicia, reparación y no repetición, y no puede limitarse a las reglas procesales ordinarias. La providencia desconoce la primacía de la realidad sobre la forma en la justicia transicional, requisito esencial cuando víctimas como la poderdante requieren la protección de sus derechos. Argumentó que la función del Juez o Magistrado de Restitución de Tierras no concluye con la ejecutoria de la sentencia, sino que se prolonga a la etapa de ejecución, manteniendo la competencia para supervisar y ordenar las medidas
de sus derechos. Argumentó que la función del Juez o Magistrado de Restitución de Tierras no concluye con la ejecutoria de la sentencia, sino que se prolonga a la etapa de ejecución, manteniendo la competencia para supervisar y ordenar las medidas complementarias que garanticen el uso, goce, disposición y seguridad de losRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06078-00 6 bienes restituidos, conforme a los artículos 91A y 102 de la Ley 1448 de
2011. Esta facultad se fundamenta en el principio de acción sin daño, que obliga a los falladores a evitar que la restitución genere una nueva victimización, tal como ocurriría con la solicitante. Además, que tal competencia extendida permite la emisión de nuevas órdenes para garantizar la estabilización y seguridad jurídica de la restitución.
Manifestó que la petición no busca la modificación de la Sentencia ni la reapertura de la discusión sobre su condición de Opositora no reconocida, decisión que sí se tornaría inmodificable, salvo recurso extraordinario de revisión. Por el contrario, la solicitud elevada es una petición para la ejecución de “una acción afirmativa”, conforme el art. 91A, en fase de cumplimiento, bajo la facultad del art. 102, buscando el reconocimiento como segunda ocupante en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, cuyos efectos son sustancialmente diferentes al reconocimiento como opositora. Y señaló que el reconocimiento y el decreto de medidas de atención en favor de segundos ocupantes deben ser decretados incluso de oficio una vez evidenciada su existencia.
sustancialmente diferentes al reconocimiento como opositora. Y señaló que el reconocimiento y el decreto de medidas de atención en favor de segundos ocupantes deben ser decretados incluso de oficio una vez evidenciada su existencia. Indicó cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 91A de la ley 1448 de 2011, por cuanto el informe de caracterización de la UAEGRTD confirma que el hogar de la señora Padilla se encuentra en un estado de profunda vulnerabilidad, presentando un índice de pobreza multidimensional del 32.00% y un ingreso mensual total de solo $696.000 pesos. Depende directamente de la tierra para su subsistencia, pues su núcleo familiar, conformado por cinco personas, obtiene su sustento del trabajo informal e intermitente de jornalero que realizan su compañero y su hijo. La señora Padilla explota la porción del predio desde 1998, construyendo allí su vivienda y cultivando productos de pancoger, manteniendo una relación material pacífica y constante por más de 25 años. Que se encuentra probado que la señora Padilla no tuvo relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes que dieron lugar al despojo o abandono forzado. Ella misma es víctima de la violencia, incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado ocurrido en la misma zona en el año 2000. El informe de caracterización certifica que ni ella ni su familia tienen vínculos con grupos armados. Además, que exigirle una investigación profunda sobre los motivos de una transacción privada que ocurrió años antes
el año 2000. El informe de caracterización certifica que ni ella ni su familia tienen vínculos con grupos armados. Además, que exigirle una investigación profunda sobre los motivos de una transacción privada que ocurrió años antes de su llegada constituye una carga irrazonable y desproporcionada para una mujer campesina que escasamente culminó sus estudios de primaria y no tiene conocimientos técnicos o especializados sobre la adquisición de bienes, lo cual desatiende el “test flexible de razonabilidad” exigido por la Sentencia C-330 de 2016. Alegó que el Despacho incurrió en una clara contradicción y en una flagrante vulneración del derecho a la igualdad al aplicar dos criterios diferentes en el auto impugnado, en tanto, se accedió a la solicitud de otro opositor, Oscar Santiago Pacheco Rivero, ordenando una medida temporal, de subsidio de manutención con cargo a la UAEGRTD, a pesar de que la sentencia estaba ejecutoriada. Esto demuestra que el Tribunal sí tiene competencia para emitir órdenes de protección económica posfallo por vulnerabilidad. Sin embargo, al negar la solicitud de la señora Yomaira del Carmen Padilla Hoyos bajo el argumento de la cosa juzgada, se desconoce el enfoque diferencialRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06078-00 7 que exige la Ley 1448 de 2011 y se viola el principio de igualdad, especialmente considerando la grave vulnerabilidad de la poderdante. Las subreglas jurisprudenciales, basadas en la interpretación sistemática de la
que exige la Ley 1448 de 2011 y se viola el principio de igualdad, especialmente considerando la grave vulnerabilidad de la poderdante. Las subreglas jurisprudenciales, basadas en la interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011, la Constitución y el Principio Pinheiro nro. 17 y los parámetros fijados en las sentencias T-315 y T-367 de 2016, establecen que los Jueces y Magistrados preservan competencia, con posterioridad al fallo de restitución, para decretar ciertas medidas con miras a amparar a los segundos ocupantes que han probado su condición. Es una obligación constitucional y reglamentaria del juez analizar su situación con un estándar probatorio diferenciado y brindar respuestas de fondo para garantizar sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Magistratura procedió con el estudio de los ataques relativos a la competencia de los operadores judiciales especializados en restitución de tierras con posterioridad a la emisión de la sentencia. Por ello, preliminarmente, sobre la legislación que reglamenta dicha condición, reseñó: Le asiste razón a la recurrente al señalar que La ley 1448 de 2011 ha establecido en los artículos 91, parágrafo 1., y 102, que el Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras mantiene competencia sobre el proceso después de proferir Sentencia “(…) para dictar todas aquellas
Especializado en Restitución de Tierras mantiene competencia sobre el proceso después de proferir Sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios ”, “(…) Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso” (negrilla intencional). Así como que el artículo 91A ibidem impone reconocer la calidad de segundo ocupante “(…) a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución” y cumpla los demás requisitos allí establecidos, en aplicación del enfoque de acción sin daño y, con ocasión a ello, reconocer medidas tales como acceso a tierras y formalización de propiedad rural, acceso a programas de subsidio de vivienda y proyectos productivos, haciéndose extensible la competencia arriba señalada en procura de garantizar el cumplimiento de las ordenes emitidas a su favor. Debe tenerse presente que la ley dispone que tal competencia se extiende en la etapa posfallo, para garantizar el cumplimiento de las ordenes proferidas en la sentencia haciendo uso de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, lo cual implica que aquellas deben guardar relación con lo indicado en esa providencia, pues su objetivo es eliminar las amenazas que puedan presentarse sobre los derechos del reivindicado en el proceso, sin que ello implique la facultad de revivir etapas procesales ya precluidas o reabrir el
en esa providencia, pues su objetivo es eliminar las amenazas que puedan presentarse sobre los derechos del reivindicado en el proceso, sin que ello implique la facultad de revivir etapas procesales ya precluidas o reabrir el debate sustancial agotado durante la instrucción y el juicio.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06078-00 8 Ahora bien, la Sentencia T-315 de 2016 estableció que haciendo uso de la figura de la modulación de sentencia el juez puede reconocer al segundo ocupante, aunque se trate de opositor vencido, en la etapa posfallo, por tratarse de dos figuras jurídicas que “tienden a confundirse a nivel procesal” pero con clara “diferencia conceptual”. No obstante, para que tal declaración operé el ocupante debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 91A de la ley 1448 de 2011. No obstante, luego de realizar la adecuación normativa, consideró que las alegaciones de la recurrente no eran procedentes, en cuanto: En el presente caso, se reitera, la solicitud de la señora Yomaira del Carmen Padilla Hoyos busca, esencialmente, reabrir una discusión sobre la condición de segunda ocupante que fue negada en la Sentencia nro. 012 de 21 de marzo de 2025. Nótese que, en la providencia sí se hizo un estudio de la posible condición de segunda ocupante para la señora Yomaira del Carmen Padilla Hoyos. El Tribunal analizó los criterios establecidos por la Sentencia C-330 de 2016 y el Artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, que exigen que el segundo ocupante 1) se encuentre en condición de vulnerabilidad socioeconómica, 2)
2016 y el Artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, que exigen que el segundo ocupante 1) se encuentre en condición de vulnerabilidad socioeconómica, 2) ejerza una relación material o jurídica de ocupación permanente con el predio objeto de restitución de la cual derive su mínimo vital o habitación, y 3) no haya tenido ninguna relación, directa ni indirecta, con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzado. Tras el referido análisis se resolvió negar la calidad de segunda ocupante, específicamente, respecto al predio Parcela 77 F Mundo Nuevo, por considerar que sí existió al menos un vínculo indirecto con el despojo sufrido por la reclamante, en tanto la opositora dijo tener conocimiento sobre el homicidio del cónyuge de la reclamante del inmueble, así como de la presencia de grupos armados ilegales en la zona, lo cual configuró, en cabeza de la señora Yomaira del Carmen Padilla Hoyos, el aprovechamiento de la situación de violencia que generó la privación o despojo arbitrario de la propiedad6 al concurrir la fuerza surgida del “contexto general e individual de violencia ligado al conflicto armado”, como vicio del consentimiento de la enajenación, que dio lugar a que se accediera a la petición de restitución en favor de la señora Leonis María Julio Rojas y la masa sucesoral de Adalberto de Jesús Gómez Cogollo. En particular, de cara a las consideraciones del fallo y su nula relación con las especiales condiciones traídas a colación por la gestora, recordó: Es adecuado aclarar que a la opositora no se le exigió una investigación
En particular, de cara a las consideraciones del fallo y su nula relación con las especiales condiciones traídas a colación por la gestora, recordó: Es adecuado aclarar que a la opositora no se le exigió una investigación profunda sobre las motivaciones de la transacción que constituyera una carga irrazonable y desproporcionada en atención a su condición social y de escolaridad y a la inexistencia de conocimientos técnicos o especializados enRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06078-00 9 la adquisición de bienes. La negación de su reconocimiento como segunda ocupante es el efecto, como ya fue indicado, de haberse estimado la existencia de un vínculo indirecto en con la perdida de la relación que la reclamante tenía con el predio, condición que no se basó en la imposibilidad de realizar dicha investigación, sino por el propio conocimiento que la opositora dijo tener sobre hechos victimizantes: el homicidio del cónyuge de la reclamante y la presencia de grupos armados ilegales en la zona al rendir su declaración ante el juez instructor. Así pues, dado que la ley exige, entre otros requisitos, la ausencia total de nexos, directos o indirectos, con los hechos victimizantes, al haberse comprobado judicialmente este vínculo indirecto, se incumplió un requisito esencial para el reconocimiento de la calidad de segunda ocupante y no puede esta Magistratura realizar nuevos análisis de un tema que ha sido zanjado plenamente en la Sentencia de 21 de mayo de 2025, emitida en este proceso. Por otro lado, en lo relativo a la presunta transgresión al principio
esta Magistratura realizar nuevos análisis de un tema que ha sido zanjado plenamente en la Sentencia de 21 de mayo de 2025, emitida en este proceso. Por otro lado, en lo relativo a la presunta transgresión al principio de igualdad, debido al reconocimiento posfallo de un subsidio en favor de otro de los opositores, refirió: En la misma providencia se reconoció únicamente al opositor Oscar Santiago Pacheco Rivero, la calidad de Segundo Ocupante del predio Parcela 41B Mundo Nuevo, por reunir los requisitos previstos en la Sentencia C-330 de 2016 y del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, al concluirse que “la compra se originó en la necesidad de satisfacer su mínimo vital de forma digna y apropiada respecto de las condiciones de la adjudicación de que había sido beneficiario por el Incora, por cuanto lo que pretendía era tener una parcela que se hallara cerca o colindante a su pancoger, que era dónde tenía establecida su vivienda y la de su familia” y, en consideración a ello, se ordenaron las medidas de compensación correspondientes, entre las que se contó «la compensación por equivalente de un bien de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, a saber, la ‘Parcela 41 B Mundo Nuevo’». En atención al reconocimiento anterior y para garantizar la protección de los derechos al mínimo vital del segundo ocupante, se accedió mediante auto de 30 de septiembre anterior, como medida transitoria de posfallo un subsidio de manutención, para aminorar los efectos económicos derivados de la entrega material del predio restituido, hasta que se materialice la entrega del predio
30 de septiembre anterior, como medida transitoria de posfallo un subsidio de manutención, para aminorar los efectos económicos derivados de la entrega material del predio restituido, hasta que se materialice la entrega del predio dispuesto en compensación por equivalente. Medida que cumple con lo establecido en la ley para la protección de los derechos del reivindicado y guarda estricta relación con lo ordenado en la sentencia. Así las cosas, contrario a lo que manifestó la recurrente en este caso no se presentó ninguna vulneración del derecho a la igualdad toda vez que los dos criterios diferentes aplicados al resolver cada una de las solicitudes tienen sustento legal y constitucional, donde las circunstancias particulares de cada caso fueron evaluadas a la luz de las subreglas contenidas en la sentencia C-330-16 cuyos límites no pueden ser desconocidos por el operador judicialRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06078-00 10 como tampoco pueden ser desconocidos los ahora contemplados en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 que le fue adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023. Con base en lo anterior, el Tribunal decidió no reponer la providencia censurada. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara
esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
4. ConclusiónRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06078-00
11 En definitiva, se impone la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas. Es decir, porque la providencia censurada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud
expuestas. Es decir, porque la providencia censurada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala