CSJ - STC21107-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21107-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21107-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06201-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juana Correa Quintero, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado n° 2023-05632.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que es tomadora, asegurada y beneficiaria de la póliza de Seguro de Pensiones Skandia Crea Patrimonio, con vigencia de 26 de mayo de 2020 a 25 de mayo de 2044.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06201-00 2 Afirmó que el 7 de junio de 2023, la Junta de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.98%, con estructuración de 1° de diciembre de 2022, razón por la cual, el 20 de junio siguiente reclamó la indemnización a la aseguradora, la cual le fue
estructuración de 1° de diciembre de 2022, razón por la cual, el 20 de junio siguiente reclamó la indemnización a la aseguradora, la cual le fue objetada el 30 de agosto de 2023 con soporte en «la preexistencia de condiciones médicas su conocimiento sobre estas, la omisión de informar sobre la existencia de estos hechos a Skandia Seguros de Vida S.A. antes de la celebración del Contrato de Seguro de Pensiones Skandia Crea Patrimonio” y por cuanto “la causal de incapacidad total y permanente (está) ligada a las condiciones de salud no manifestadas”. Sostuvo que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia negó las pretensiones, no con fundamento en una reticencia, sino que aplicó la exclusión contenida en el literal c) del numeral 2.1. de la aludida póliza. Mencionó que en su recurso de apelación formuló los siguientes reparos: i) las enfermedades previas no eran la causa directa de la incapacidad, ii) el precedente de esta Corte exige verificación previa por parte de la aseguradora ante cuestionarios ambiguos y iii) la cláusula es incompatible con el principio de buena fe y la función social del seguro. Manifestó que el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión, «sin estudiar [sus] argumentos» , pues se limitó a señalar que la apelación estaba « mal sustentada»; además, que omitió examinar la «causalidad médica» y aplicó la exclusión como si fuera una reticencia
apelación estaba « mal sustentada»; además, que omitió examinar la «causalidad médica» y aplicó la exclusión como si fuera una reticencia encubierta, contrariando el derecho vigente.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la corporación accionada que profiera una nueva decisión en la que valore elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06201-00 3 dictamen médico, la relación de causalidad, el principio de la buena fe y la favorabilidad del consumidor financiero.
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera de Colombia indicó que la accionante manifiesta la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, atacando la decisión de segunda instancia proferida dentro de la acción de responsabilidad civil contractual interpuesta en contra de una entidad vigilada, pero no manifiesta vulneración alguna por parte de esa Superintendencia en el desarrollo de la primera instancia llevada a cabo por parte de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, ni por la decisión adoptada en la misma, razón por la cual solicitó negar las pretensiones del amparo.
2. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y
pretensiones del amparo.
2. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptiblesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06201-00 4 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida
actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja de Juana Correa Quintero se dirige contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual confirmó la decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, de negar las pretensiones de la demanda de acción de protección al consumidor que formuló en contra de Skandia Seguros de Vida SA, pues en su criterio, omitió pronunciamiento respecto de los reparos en que fundamentó el recurso de apelación.
3. La providencia cuestionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06201-00
5 El Tribunal recordó que el juez de primera instancia declaró no probada la excepción de mérito que la aseguradora denominó «anulabilidad del contrato de seguro en razón de la nulidad relativa generada por reticencia» y probada de oficio la defensa de «exclusión del contrato de seguro respecto de enfermedad diagnosticada causante de la incapacidad de la asegurada y no declarada previamente». Indicó que la demandante, no formuló reparo frente a las razones de hecho y de derecho que expuso el a quo como fundamento de su determinación, en la que concluyó que no era viable la afectación de la
Indicó que la demandante, no formuló reparo frente a las razones de hecho y de derecho que expuso el a quo como fundamento de su determinación, en la que concluyó que no era viable la afectación de la póliza objeto de este litigio por configurarse la causal de exclusión prevista en el literal c) del numeral 2.1 de las condiciones generales del respectivo contrato de seguro. En tal sentido, aseguró que se omitió una adecuada sustentación, por lo que la apelación no podía resultar avante, pues los argumentos medulares no fueron abordados por la recurrente, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual indica que, «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” como a la Sentencia SC3148-2021 (rad. 002-2014-00403-02). Sostuvo que la inconforme se limitó a señalar las razones fácticas y jurisprudenciales, por las que consideró que no había lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro, esto porque al momento de suscribir «la solicitud y declaración de asegurabilidad», el 15 de mayo de 2020, su actitud no fue reticente; sin embargo, agregó, la recurrente dejó de lado que el juez desestimó el medio defensivo «anulabilidad del contrato de seguro
en razón de la nulidad relativa generada por la reticencia». Manifestó que al margen de lo anterior, la conclusión a la que llegóRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06201-00 6 el juez de primera instancia, encuentra sustentó en el clausulado de la póliza, en tanto que, en las condiciones generales del mencionado negoció, se estableció la siguiente exclusión: «C. Cuando el asegurado con anterioridad a la fecha del diligenciamiento de la solicitud individual del seguro, sufre y le haya sido diagnosticada la enfermedad o lesión que de manera directa o indirecta sea la causante de la muerte o la incapacidad del asegurado, salvo que el asegurado haya declarado la existencia de tales enfermedades y lesiones al momento de contratar el seguro y Skandia previo estudio haya aceptado cubrir tales enfermedades o lesiones» (resaltado del texto original). Adujo que la señora Correa Quintero no discute el hecho probado, relativo a que, al momento en que suscribió la «solicitud y declaración de asegurabilidad» -15 de mayo de 2020-, según la historia clínica ella padecía «de fibromialgia y trastorno de disco lumbar (verificado en historia clínica del 29 de agosto de 2015), mialgia (diagnosticada desde el 7 de marzo de 2016), síndrome de sjögren (verificado en historia clínica del 3 de marzo de 2017), y lumbalgia discopatía degenerativa con antecedente diagnosticado desde el 22 de mayo de 2019». Patologías que, fueron diagnosticadas con anterioridad a la fecha del diligenciamiento de la solicitud individual de seguro, de donde se advierte que se concretó el supuesto de hecho que contempla la exclusión
Patologías que, fueron diagnosticadas con anterioridad a la fecha del diligenciamiento de la solicitud individual de seguro, de donde se advierte que se concretó el supuesto de hecho que contempla la exclusión recién comentada con efectos favorables a la aseguradora (artículo 1077 de Código de Comercio). En ese orden estimó, que se materializó la exclusión ya mencionada y sobre la cual no se formuló reparo alguno, toda vez que, al revisar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se concluyó que las patologías que dieron lugar a la PCL del 51,98 % fueron «Fibromialgia; Otros desplazamientos especificados de disco intervertebral; Síndrome seco (Sjögren)». Finalmente recordó que,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06201-00 7 En materia de exclusiones se ha dicho que “aunque sea cierto que la autonomía privada se encuentra profundamente limitada, como acontece en nuestra legislación de seguros, y que el asegurador deba observar necesariamente lo dispuesto por la Ley (…) algunas de las cláusulas –así sean pocasestán reservadas al arbitrio de la hipotética parte fuerte de la relación asegurativa, como sucede con la delimitación, alcance y proyección del riesgo (C. de Co., art. 1056)”2 (se resalta). En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “‘… el artículo 1056 del Código de Comercio, en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero
En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “‘… el artículo 1056 del Código de Comercio, en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’”, y que “es en virtud de este amplísimo principio ‘que el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume , sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato . Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley…’ (sent. de 7 de octubre de 1985)».
4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas en la decisión del Tribunal accionado que confirmó la sentencia recurrida, al aplicar las normas que rigen la materia de los contratos de seguros, para así concluir que fue acertada la decisión del a quo de hallar probada la excepción de mérito denominada «exclusión del contrato de seguro respecto de enfermedad diagnosticada causante de la incapacidad de la asegurada y no declarada previamente».
mérito denominada «exclusión del contrato de seguro respecto de enfermedad diagnosticada causante de la incapacidad de la asegurada y no declarada previamente». 4.2. Así las cosas, lo que evidencia esta Sala es una discrepancia de criterio de la accionante porque la providencia resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06201-00 8 0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). Se precisa que está vedado al juez constitucional, intervenir para establecer cuál de los planteamientos expuestos resulta ser el más acertado, ni mucho menos para indicar como se deben valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, o cuales deben ser o no tenidos en cuenta toda vez que, solo es posible intervenir en la « esfera probatoria », cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurre en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del
cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurre en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, y STC3933-2023 entre otras).
5. Los motivos expuestos se consideran suficientes para negar el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela formulada por Juana Correa Quintero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su evnetual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2025-06201-00 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala