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CSJ - STC21108-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21108-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC21108-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03200-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que José Ignacio Arias Vargas, promovió contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea rad. nº 2025-0026000.

ANTECEDENTES

1. El convocante, por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, ordenar al estrado vinculado « corregir los yerros evidenciados en el oficio No. 890/2025/260 de 28 de octubre de 2025, que deberá indicar que se trata del ACTA de consejo de administración No. 059 de 2 de mayo de 2025, por medio del cual, el consejo nombró al administrador Jaime Alfonso Pérez Gómez, en reunión celebrada el 2 de mayo de 2025» y «librar otro oficio… [dirigido]Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03200-01

2 al presidente del consejo de administración, Jorge Humberto González Villanueva, para que cumpla con la orden judicial decretada, en obedecimiento a la providencia de 4 de julio de 2025».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, el 17 de junio de 2025, el Juzgado accionado admitió la demanda de impugnación de actos del Consejo de Administración contra el Edificio Jorge Garcés Borrero P.H. 2.2. Afirmó que el 4 de julio siguiente se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acta No. 059 del 2 de mayo de 2025, aunque en la parte resolutiva se mencionó erróneamente como acta de asamblea cuando realmente obedecía a una de consejo de administración. 2.3. Expuso que solicitó adición y corrección del referido auto, pero el despacho negó el pedimento el 24 de septiembre de 2025. Indicó que la tal determinación fue respetada por cuanto entendió de la misma que sí se corrigió lo relativo a que el acta objeto de la medida era de decisiones del consejo de administración. 2.4. Sostuvo que el 28 de octubre de 2025 la Secretaría libró el oficio No. 890/2025/260, en el que, a su juicio, persistió el error al indicarse que debía suspenderse «el cumplimiento de la asamblea 059 de 2 de mayo de 2025». 2.5. Alegó que, el 5 de noviembre compareció de forma presencial al estrado a informar el error y a solicitar la corrección a la secretaria del Juzgado convocado. No obstante, aseveró que no ha podido dar tramite a

2.5. Alegó que, el 5 de noviembre compareció de forma presencial al estrado a informar el error y a solicitar la corrección a la secretaria del Juzgado convocado. No obstante, aseveró que no ha podido dar tramite a la misiva por contener los errores que motivaron este amparo.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03200-01

3 El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá expuso que, mediante autos del 10 de noviembre de 2025, corrigió oficiosamente el yerro, precisando que la suspensión recaía sobre el Acta del Consejo de Administración del 2 de mayo de 2025 y ordenando librar nuevos oficios. Añadió que reconoció personería, tramitó excepciones y continuó el trámite sin dilaciones injustificadas. Sostuvo que el hecho generador de la tutela se encontraba superado, pues la actuación requerida ya había sido adoptada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Consideró configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado accionado, antes del fallo de primera instancia, profirió el auto del 10 de noviembre de 2025, mediante el cual corrigió oficiosamente la providencia del 4 de julio y ordenó librar los oficios correspondientes. Agregó que el actor no acudió previamente ante el juez natural para solicitar la corrección del oficio, pero que, aun así, el despacho subsanó de oficio la situación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada del accionante, quien sostuvo que sí

natural para solicitar la corrección del oficio, pero que, aun así, el despacho subsanó de oficio la situación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada del accionante, quien sostuvo que sí existió agotamiento de la subsidiariedad, pues desde el 7 de julio de 2025 solicitó la corrección del auto y que el Tribunal desconoció esa actuación. Reprochó que se hubiese concluido que no solicitó la corrección ante el juez natural y cuestionó la valoración del registro procesal. Añadió que la respuesta del despacho fue tardía y solo se produjo por efecto de la tutela. Solicitó revocar la decisión y otorgar el amparo. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03200-01 4

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla

ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual.

De ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo por medio de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como una herramienta a la que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas. Al efecto, la Sala tiene sentado que: «Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamentalRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03200-01 5 no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una

5 no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 201200320-01).

3. En el presente asunto, recuérdese que el accionante se duele de la presunta equivocación del estrado accionado en la elaboración de los oficios 890/2025/260 del 28 de octubre del año en curso, pues, a su juicio, en dichos documentos no debió consignarse la orden de suspensión provisional del «cumplimiento de la asamblea #59 de 2 de mayo de 2025» toda vez que el documental objeto de la cautela realmente correspondía a un acta del consejo de administración.

No obstante, escrutado el expediente, se advierte que el accionante acudió directamente a esta vía excepcional para exponer sus reproches y pretensiones, sin que obre prueba alguna de que hubiese acudido previamente ante el juez natural de la causa a solicitar la corrección del oficio que ahora pretende por esta senda . Tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. Adicionalmente, frente al argumento expuesto en la impugnación, según el cual se habría agotado el presupuesto de subsidiariedad con

injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. Adicionalmente, frente al argumento expuesto en la impugnación, según el cual se habría agotado el presupuesto de subsidiariedad con ocasión del memorial presentado el 7 de julio de 2025, se advierte que en dicho escrito el promotor únicamente solicitó «corregir [el] auto de 4 de julio de 2025», sin que se evidencie petición alguna de corrección respecto de oficio alguno, máxime cuando el documento cuya enmienda ahora se pretende es de fecha posterior al memorial invocado.

4. Finalmente, en cuanto a que se ordene librar un nuevo oficio dirigido al «al presidente del consejo de administración, Jorge Humberto González Villanueva, para que cumpla con la orden judicial decretada, en obedecimiento a la providencia de 4 de julio de 2025», tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, dado que, revisado el expediente, no seRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03200-01 6 advierte probanza de que el quejoso haya acudido en forma primigenia ante al fallador natural exponer tal pretensión. De manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias del juzgador ordinario.

5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar, por las razones expuestas, la decisión de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar, por las razones expuestas, la decisión de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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