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CSJ - STC2111-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2111-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2111-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00008-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela que promovió María de las Mercedes Castro Luna contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de su hijo como agente oficioso, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el trámite ejecutivo hipotecario (radicación 2016-00032), en el que pretendió oponerse a la diligencia de secuestro.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00008-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 30 de agosto de 2019 « unas personas se acercaron al inmueble objeto de la presente acción de tutela, aduciendo que se encontraban en el predio a fin de practicar diligencia de secuestro » que ordenó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el marco de un compulsivo.

la presente acción de tutela, aduciendo que se encontraban en el predio a fin de practicar diligencia de secuestro » que ordenó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el marco de un compulsivo. Agregó que la diligencia fue atendida por el señor Blas López Guerrero, a quien « autoricé para que asumiera mi vocería durante ésta, que no permitiera el ingreso de las personas y se opusiera (…), puesto que la suscrita viene ejerciendo la posesión del inmueble». Refirió que el señor López presentó oficio ante el despacho querellado, en el que solicitó que se recibieran los testimonios de Luis Castellar y Enrique Machacon. Precisó que, con auto de 25 de noviembre de esa calenda, la autoridad resolvió dejar sin efectos la oposición al secuestro formulada por «el señor BLAS LÓPEZ GUERRERO, en favor de la señora MARÍA DE LAS MERCEDES CASTRO LUNA », con fundamento en el numeral 5 del artículo 309 del Código General del Proceso, pero sin atender el requerimiento previamente citado.

3. Así las cosas, pidió que «se ordene a la accionada se me reconozca la oposición como tercer [a] interviniente en el proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena».Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00008-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena manifestó que «quien se opuso en el curso de la diligencia fue BLAS LÓPEZ GUERRERO, hijo de la demandada BEATRIZ GUERRERO DE LÓPEZ, quien dijo ser habitante del inmueble, pero se opone en nombre de una tercera persona, la señora MARÍA DE LAS MERCEDES CASTRO LUNA, alegando que el inmueble “está bajo la tenencia” de aquella, y para fundamentar su dicho agrega: “… todo porque a la señora se le deben sus prestaciones laborales de 20 años de servicios y además de esto es la persona que habita el inmueble”».

En ese orden, señaló que « el fundamento fáctico de la [o]posición no legitima a [este] opositor por cuanto no cumple las calidades ya señaladas para alegar válidamente la oposición, considerando además que su ocupación proviene de la dueña del inmueble quien es demandada en este asunto »; circunstancia que, en su criterio « hubiese sido suficiente para rechazar la oposición », pero que «siendo garantista» ordenó, con auto de 13 de septiembre de 2019, que el señor López Guerrero comunicara a la supuesta tenedora su oposición, con la finalidad de que compareciera al despacho a ratificarla, frente a lo cual «guardó silencio».

comunicara a la supuesta tenedora su oposición, con la finalidad de que compareciera al despacho a ratificarla, frente a lo cual «guardó silencio».

2. Blas López Guerrero, vinculado al trámite, coadyuvó las pretensiones del resguardo, y para el efecto expuso que la promotora ingresó al inmueble por solicitud de su finada madre Beatriz Guerrero de López, con el propósito de que aquella le ayudara con los quehaceres del hogar. Luego, «al año de haber ingresado a la residencia», laRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00008-01 4 censora « empezó a ejercer actividades de dueña, como lo fue el cuidado y mantenimiento del bien inmueble».

También aclaró que el proceso de la referencia lo inició la señora Darling Quintero Marín contra su fallecida progenitora, pero que la única poseedora es la aquí recurrente.

3. Enrique Machacón Cabarcas, uno de los testigos de la supuesta posesión de la accionante, reiteró que aquella viene detentando dicha calidad desde hace 16 años, y que puede dar fe de ello en razón de las visitas que realiza a ese inmueble, con ocasión de los tratamientos de fisioterapia que le proporciona a la señora Castro.

4. Darling Tatiana Quintero Marín, demandante en el ejecutivo con garantía real, sostuvo que la precitada

fisioterapia que le proporciona a la señora Castro.

4. Darling Tatiana Quintero Marín, demandante en el ejecutivo con garantía real, sostuvo que la precitada oposición presentada por el señor López –en nombre de la convocante– se fundó en que esta última «era empleada familiar por un lapsus (sic) prolongado y que se le deben acreencias por ese concepto ( [asunto] que no atañe al proceso que nos ocupa), mas el opositor no manifestó ni acreditó que la misma era poseedora del inmueble». Concluyó diciendo que el reguardo omite de forma «tendenciosa» que el despacho requerido le concedió cinco días a la memorialista para que ratificara la oposición, lo cual no hizo.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00008-01

5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó la protección deprecada porque «la acción de tutela no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado». IMPUGNACIÓN El agente oficioso de la promotora recurrió la precitada determinación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena incurrió en presunta vía de hecho en el trámite ejecutivo hipotecario (radicación

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena incurrió en presunta vía de hecho en el trámite ejecutivo hipotecario (radicación 2016-00032), al rechazar la oposición presentada por el señor Blas López Guerrero «en favor» de la convocante.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competenciasRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00008-01 6 propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o

ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701).

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00008-01 7 En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para

recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) » (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.). Por ese mismo sendero, se ha decantado que: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo

tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).

4. Caso concreto 4.1. Revisadas las diligencias, se tiene que la pretensora busca que, a través de este resguardo, seRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00008-01 8 reconozca que supuestamente es poseedora del inmueble en disputa en el trámite compulsivo con garantía real que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Cartagena. Sin embargo, de los informes rendidos en el curso del amparo, y de las pruebas allegadas, se tiene que en la diligencia de secuestro realizada el 30 de agosto de 2019, el señor Blas López Guerrero formuló oposición, aduciendo que «el inmueble está bajo la tenencia de la señora María de las Mercedes Castro Luna (…) y que para convalidar la oposición se presentarán testimonios de vecinos, como prueba sumaria (…), todo porque a la señora se le deben unas prestaciones laborales de 20 años de servicio y además de esto es la persona que habita en el inmueble». Seguidamente –de acuerdo con la inspección judicial

presentarán testimonios de vecinos, como prueba sumaria (…), todo porque a la señora se le deben unas prestaciones laborales de 20 años de servicio y además de esto es la persona que habita en el inmueble». Seguidamente –de acuerdo con la inspección judicial realizada por el tribunal a quo–, con auto de 13 de septiembre de la misma calenda, la autoridad querellada dispuso agregar al expediente el despacho comisorio, y además requirió al señor López Guerrero para que comunicara a la aquí recurrente que debía ratificar la precitada oposición. Luego, mediante proveído de 25 de septiembre, concedió el término de cinco (5) días en atención a lo dispuesto en la anterior decisión, los cuales vencieron sin que la memorialista compareciera. En ese sentido, con determinación de 19 de noviembre de 2019, ese despacho dispuso « dejar sin efecto la oposición que viene formulada por el señor BLAS LÓPEZ GUERRERO en favor de la señora MARÍA DE LAS MERCEDES CASTRO LUNA, por cuanto estaRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00008-01 9 última no acudió dentro de [la] oportunidad legal a ratificar la oposición. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del art. 309 del C.G.P.». De esta manera, deviene claro que la accionante dejó vencer en silencio el término para ratificar la oposición que un tercero realizó en nombre de ella, aun cuando actuó en

del C.G.P.». De esta manera, deviene claro que la accionante dejó vencer en silencio el término para ratificar la oposición que un tercero realizó en nombre de ella, aun cuando actuó en ese asunto por medio de apoderado judicial. Incluso, la desidia se consolida teniendo en cuenta que tampoco interpuso ningún recurso frente a los proveídos que cuestiona en esta sede excepcional, siendo el último de ellos el auto que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro, quedando acreditado que se desaprovecharon las oportunidades que el ordenamiento procesal prevé para plantear las inconformidades expuestas. Conforme con ello, el amparo reclamado no está llamado al éxito, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de la interesada agostar los mecanismos ordinarios –y extraordinarios– de defensa antes de ejercer el amparo. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los

procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedanRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00008-01 10 sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). 4.2. Por último, esta Sala pone de relieve, en punto a la afirmación de la querellante en relación con su calidad de sujeto de especial protección constitucional –en tanto pertenece a la tercera edad–, que no resulta suficiente ese argumento para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses

personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada el 14 jul. De 2014 STC9124).

5. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia ya que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.).Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00008-01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 13001-22-13-000-2020-00008-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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