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CSJ - STC2111-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2111-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2111-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01943-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta por William Fernando Malagón Arévalo frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 07 de diciembre de 2020, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al «acceso a cargos públicos» , los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01943-01 2 2.1. El acá accionante narró que el 16 de junio de 2009, fue nombrado como citador grado IV en la Sala de Justicia y

Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Posteriormente, fue designado en provisionalidad en los cargos de escribiente nominado y oficial mayor, « sin perder continuidad dentro de la Corporación que hoy se acciona».

Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Posteriormente, fue designado en provisionalidad en los cargos de escribiente nominado y oficial mayor, « sin perder continuidad dentro de la Corporación que hoy se acciona». 2.2. Refirió que mediante resolución No. 023 del 14 de junio de 2019, fue desvinculado de esa última designación, en atención a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envío «registro de elegibles» para dicho cargo, el cual correspondía al «nombramiento y posesión de la señora Olga Lizeth Runseria Ramírez». 2.3. Resaltó que el 20 de febrero de 2019, el Consejo de Estado -respecto de una acción de cumplimientoy, en atención a la condición establecida por Corte Constitucional en fallo C-333 de 2012, determinó que «los cargos de los magistrados de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga y Medellín, que se encuentren provistos en provisionalidad hasta la fecha…, no pueden ser desvinculados». 2.4. Destacó que dicho argumento fue sostenido en las sentencias C-532 de 2013 y, recientemente STL8171-2020 de esta corporación, en la cual se adicionó que «dichos cargos ya no ostentaban la figura de provisionalidad, y que, por el contrario, los eleva a los establecidos en el artículo 125 de la Constitución Política y

de esta corporación, en la cual se adicionó que «dichos cargos ya no ostentaban la figura de provisionalidad, y que, por el contrario, los eleva a los establecidos en el artículo 125 de la Constitución Política y 130, 156 a 172 de la Ley 270 de 1996, o de Administración de Justicia, esto es, cargos de carrera o de propiedad». En consecuencia, considera que cumple con la condición establecida en las citadas providencias y, por talRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01943-01 3 razón, solicita se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura reintegrarlo al cargo de oficial mayor que venía desempeñando en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá o a uno «equivalente en denominación y asignación salarial».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resaltó que los nombramientos en provisionalidad no pueden generar expectativas de estabilidad laboral, ya que por su naturaleza son de carácter transitorio, lo cual es una circunstancia conocida desde su vinculación por quien se desempeña en dicha condición. 2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esa ciudad destacó que la presente salvaguarda se torna improcedente, al haber transcurrido más de un año desde que se designó a una persona de la lista de elegibles en el cargo que ocupaba el accionante.

Aseveró que, mediante resolución del 10 de septiembre de 2018, se aceptó la renuncia del actor como escribiente

que se designó a una persona de la lista de elegibles en el cargo que ocupaba el accionante. Aseveró que, mediante resolución del 10 de septiembre de 2018, se aceptó la renuncia del actor como escribiente nominado, y en esa misma fecha se designó como oficial mayor, el cual ocupó hasta el 7 de julio de 2019. Por ende, el 10 de septiembre de 2018, perdió la condición especial establecida en la sentencia C-333 de 2012, por lo que no existe la violación de los derechos fundamentales alegados.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01943-01

4 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Para ello, frente al primero sostuvo que « en ese asunto, no es procedente el mecanismo de protección contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política para imponer a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocatoria del acto administrativo que fue proferido en contra de los intereses del accionante, pues este cuenta con un mecanismo ordinario para proponer el debate jurídico que hoy formula a través de la acción de amparo». En cuanto al segundo, resaltó que « en el asunto bajo examen, el acto administrativo objeto de reproche fue emitido el 14 de junio de 2019, es decir, más de un año después de la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirió conocimiento de la decisión».

IV. LA IMPUGNACIÓN

junio de 2019, es decir, más de un año después de la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirió conocimiento de la decisión».

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el promotor impugnó el fallo, para lo cual sostuvo que «no es de recibo… que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicar que no se actuó en tiempo para presentar la acción de tutela como medida preventiva o el proceso administrativo bajo la figura de la nulidad y restablecimiento del derecho con las medidas cautelares del caso, pues…, para ese momento el suscrito ostentaba la calidad de provisional pero que a la misma vez se encontraba protegido por las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, las cuales crearon protección especial a aquellos empleados y funcionarios judiciales que habían ingresado a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de

Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga y Medellín». Agregó, que no se valoraron las pruebas anexadas al cuerpo de la tutela, la cuales eran fundamentales para proferir el veredicto.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01943-01 5 De otra parte, y en relación al requisito de inmediatez manifestó que «atendiendo el precedente tenido en cuenta en la parte motiva de la decisión que hoy se ataca, la cual es, la sentencia de unificación jurisprudencial SU037 de 2019, Corte Constitucional…, el

manifestó que «atendiendo el precedente tenido en cuenta en la parte motiva de la decisión que hoy se ataca, la cual es, la sentencia de unificación jurisprudencial SU037 de 2019, Corte Constitucional…, el suscrito fue desvinculado el 07 de julio de 2019, cabe aclarar que hubo continuidad dentro de la Corporación que fue accionada…, a la fecha han transcurrido un (1) año y siete (7) meses con siete (7) días, lo cual permite establecer que no se han cumplido los dos (2) años que estableció la Constitucional como plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, siendo procedente el estudio de la misma y su acervo probatorio».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende que se revoque la resolución no. 023 del 14 de junio de 2019, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá efectuó su desvinculación. En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura reintegrarlo al cargo de oficial mayor que venía desempeñando o a otro de igual denominación y asignación salarial. Esto pues, considera que cumple con la condición establecida en las providencias prenotadas.

2. En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la determinación impugnada deberá confirmarse.

3. En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al presupuesto de

prosperidad y, por tanto, la determinación impugnada deberá confirmarse.

3. En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al presupuesto de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción. Esto es así,Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01943-01 6 a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la resolución recriminada «14 de junio de 2019» y, la presentación del resguardo, el «20 de noviembre de 20201». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse dictado la determinación que por esta vía se cuestiona.

Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la

desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: 1 Acta de reparto visible en folio 1 del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01943-01 7 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de

vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…”.

Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues en el caso concreto ni siquiera se demostró justificación alguna de la tardanza anotada.

4. A más de lo anterior, emerge palmario que la determinación reprochada es un acto de carácter particular y concreto revestido de la presunción de legalidad, tornándolo intangible para el juez de amparo. Esto, ante la existencia de vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico para cuestionarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo este el escenario natural

vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico para cuestionarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo este el escenario natural para lo propio.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01943-01 8 En ese sentido, observa la Sala que el quejoso contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que se desperdició el mecanismo que tuvo a su alcance, concretamente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar elementos argumentativos, como los que aquí plantea, e incluso solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada resolución, de conformidad con el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta su carácter subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. La Sala, en un asunto de similar connotación al estudiado, manifestó que: «(...) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control

La Sala, en un asunto de similar connotación al estudiado, manifestó que: «(...) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01943-01 9 presente acción» ( recientemente citada en CSJ STC1872021, 22 de enero de 2021, rad. 2020-00795-01). Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los

para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria…» (CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance el actor. En estas condiciones, se estructura la improcedencia del amparo, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

5. Por lo explicado en precedencia, el fallo impugnado deberá confirmarse.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotados.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01943-01

10 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia Justificada

interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01943-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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