CSJ - STC21113-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21113-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21113-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06007-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nicolás Andrés Vargas Fernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes de la pertenencia n.° 2010-00339.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso, en síntesis, que los señores Isidro, José Antonio, Carmen y Luis Eduardo Hernández Muñoz promovieron proceso declarativo de pertenencia contra la señora Carlina García de Vargas, asignado alRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06007-00
2 Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, donde, tras el fallecimiento de la demandada, se vincularon como sucesores procesales a varios de sus familiares, entre ellos su progenitor Jorge Enrique Vargas García, de quien es sucesor procesal. Indicó que durante el trámite del litigio el despacho aceptó las
varios de sus familiares, entre ellos su progenitor Jorge Enrique Vargas García, de quien es sucesor procesal. Indicó que durante el trámite del litigio el despacho aceptó las cesiones de derechos litigiosos y ventas de posesión efectuadas por algunos demandantes a favor de Óscar Vargas Lozada, Lissette Jurema Acevedo Medina, Junior Medina Garzón, María Fernanda Londoño Brand y Mario Orlando Pedroza González, entre otros. Relató que, en relación con este último, el juez del conocimiento le reconoció su calidad de cesionario de un 8% sobre los dos (2) inmuebles objeto de usucapión y, posteriormente, tras su deceso, reconoció como sucesores procesales a su esposa Claudia Correa Rojas y a sus hijos Mario y Claudia Marcela Pedroza Correa. Señaló que, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2023, dicha autoridad negó lo pretendido, así como la reivindicación reclamada por los demandados a través de demanda de reconvención, decisión que revocó en sede de apelación la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 8 de julio del año que transcurre, para en su lugar, acceder a la pertenencia reclamada. Aseveró que, a través de providencia aclaratoria emitida el pasado 8 de octubre, el fallador ad-quem ordenó segregar los bienes materia de discusión y la apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria, adjudicando porcentajes específicos a los demandantes y cesionarios, correspondiéndole a los herederos del causante Pedroza González el 8% de
adjudicando porcentajes específicos a los demandantes y cesionarios, correspondiéndole a los herederos del causante Pedroza González el 8% de ellos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06007-00 3 Finalmente, sostuvo que la citada Corporación con lo resuelto incurrió en defecto fáctico, dado que no tuvo en cuenta lo manifestado por su difunto padre en la audiencia de instrucción y juzgamiento, atinente a que «nunca había recibido precio alguno por parte de MARIO PEDROZA por la supuesta cesión de derechos», atestación que destacó su apoderado al alegar de conclusión, por lo que dicho negoció nunca se perfeccionó, de ahí que no resultaba procedente adjudicarle a los herederos de aquél el referido porcentaje.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto los apartes de la sentencia pronunciada en segunda instancia y su decisión aclaratoria donde se reconoce y adjudica a los herederos del fallecido Mario Orlando Pedroza González el 8% de los inmuebles materia del litigio debatido, para que el Tribunal accionado emita una nueva determinación en la que se abstenga de adoptar dicha resolución.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado que ocupa el despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que dictó el fallo de segundo grado criticado, manifestó que «ingreso a desempeñar el cargo (…) a partir del 29 de julio del 2025»,
Superior de Bogotá que dictó el fallo de segundo grado criticado, manifestó que «ingreso a desempeñar el cargo (…) a partir del 29 de julio del 2025», por lo que «me atengo a la valoración que su H. señoría disponga acerca de lo acontecido».
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del pleito civil materia de debate, se opuso al auxilio reclamado, comoquiera que «con las actuaciones surtidas no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados toda vez que las mismas se adelantaron con arreglo a las normas de carácter sustancial y procesal que gobiernan la materia, las cuales se encuentran ajustadas a derecho».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06007-00
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CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que el accionante no se encuentra legitimado para controvertir la actuación que critica.
2. En efecto, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará
de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2054-2025 y STC2483-2025, entre otras). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06007-00 5
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06007-00 5 (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC3400-2025, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis
conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC33412025 y STC17144-2025, entre otras).
3. En el presente caso, observa la Sala que el tutelante se queja concretamente de la sentencia proferida el 18 de julio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aclarada mediante proveído emitido el 8 de octubre pasado, por medio de la cual se resolvió, entre otras, acceder a la pertenencia suplicada y, en consecuencia, adjudicar los bienes materia de discusión entre los demandantes y cesionarios de algunos de estos, en los porcentajes que por ley le corresponden y conforme a las cesiones aprobadas durante el trámite, dentro del proceso de pertenencia n.° 2010-00339.
4. Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el auxilio suplicado debe desestimarse, habida cuenta que Nicolás Andrés Vargas Fernández no es parte ni tercero con interésRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06007-00 6 reconocido en el pleito civil cuestionado, circunstancia que descarta su legitimación para cuestionar por esta extraordinaria vía las actuaciones que originan la vulneración de derechos fundamentales que denuncia , puesto que no es el titular de ellos.
6 reconocido en el pleito civil cuestionado, circunstancia que descarta su legitimación para cuestionar por esta extraordinaria vía las actuaciones que originan la vulneración de derechos fundamentales que denuncia , puesto que no es el titular de ellos.
5. Ahora, aunque el gestor aduce que actúa en calidad de sucesor procesal de su fallecido progenitor Jorge Enrique Vargas García, quien funge o fungió como sucesor procesal de la demandada en el referido litigio, al verificarse el expediente de dicha contienda no se aprecia que aquel se le haya reconocido dicha condición, ni siquiera se observa que hubiera efectuado alguna solicitud en tal sentido, aunado a que tampoco se advierte que en dicho asunto se haya informado al juez del conocimiento dicho deceso; es más, el promotor no allegó a este trámite ningún medio de prueba que acredite ese hecho, de suerte que no cuenta con legitimación para debatir lo actuado en el mencionado juicio.
Al respecto, en un caso reciente y muy similar al presente, la Sala desestimó el reclamado intentado, porque: (…) centrado el análisis en el trámite surtido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, se advierte que la gestora carece de legitimación en la causa por activa para elevar cualquier clase de cuestionamiento. Esto porque Laura Juliana Arenas Chacón acude a la acción de tutela para que se salvaguarden sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado 68001310301020180011900, como «hija legítima y heredera de la señora ZONIA YANETH CHACÓN BUENO (Q.E.P.D.)», quien
en el proceso de radicado 68001310301020180011900, como «hija legítima y heredera de la señora ZONIA YANETH CHACÓN BUENO (Q.E.P.D.)», quien fue demandante en el referido juicio, el cual se encuentra en fase de ejecución, según informó el Juzgado accionado. No obstante, de la revisión minuciosa del expediente allegado no aparece probado que en esas diligencias se le haya reconocido la calidad de sucesora procesal ni que se hubiera efectuado alguna solicitud con ese fin. Por tanto, en la actualidad la accionante no cuenta con legitimación para cuestionar o hacer solicitudes respecto de dicho trámite, pues, como lo ha sostenido la Sala, tratándose de asuntos judiciales solo los sujetos procesales debidamente reconocidos pueden acudir a esta sede (CSJ STC10764-2025).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06007-00 7
6. De modo que, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala