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CSJ - STC21114-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21114-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC21114-2025 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00207-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de noviembre por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que Esteban, Andrés y Sofía Guzmán Puertas promovieron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. nº201600011-00.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, los cuales estimaron transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitaron, entonces, que « se declare la nulidad de la sentencia del 24 de julio de 2023 ». Requirieron, además, que se ordenara al juzgado accionado que « remita y reincorpore todas las escrituras públicas, actuaciones yRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00207-01 2 registros derivados de la “Hijuela Primera”… al folio de matrícula inmobiliaria madre No. 244-3129, con el fin de restablecer la situación jurídica del predio a su estado original».

2 registros derivados de la “Hijuela Primera”… al folio de matrícula inmobiliaria madre No. 244-3129, con el fin de restablecer la situación jurídica del predio a su estado original».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicaron ser propietarios del predio denominado “El Capulí”, con folio de matrícula inmobiliaria nº244-3129, cuya tradición derivó de las sucesiones de su abuela y su madre, sin que sus linderos hubiesen sufrido alteración conforme a las escrituras y certificaciones catastrales allegadas. 2.2. Señalaron que recientemente se enteraron de la sentencia de fecha del 24 de julio de 2023, que definió el litigio divisorio cuestionado, cuando advirtieron que aquella incluyó indebidamente parte de su terreno dentro de los linderos fijados para el predio objeto de división. 2.3. Afirmaron que nunca fueron citados, notificados ni vinculados dentro de ese litigio, pese a que la decisión modificó –a su juicio– la delimitación física de su inmueble y afectó directamente sus derechos.

2.4. Expusieron que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) no había podido inscribir la partición ordenada en la sentencia atacada, por inconsistencias detectadas en la delimitación del predio dividido, lo que consideraron indicativo de la irregularidad denunciada. 2.5. Alegaron que esa indebida inclusión de su terreno y la ausencia de vinculación les impidió ejercer defensa y contradicción, configurándose

dividido, lo que consideraron indicativo de la irregularidad denunciada. 2.5. Alegaron que esa indebida inclusión de su terreno y la ausencia de vinculación les impidió ejercer defensa y contradicción, configurándose una vulneración sustancial del debido proceso.Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00207-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales defendió la regularidad de sus actuaciones.

Señaló que tramitó el proceso divisorio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº244-100208, dentro del cual las partes presentaron una transacción que fue aprobada, tras lo cual se adjudicaron las hijuelas, se cancelaron las medidas decretadas y se dispuso el cumplimiento de las órdenes necesarias para su registro. Indicó que en ese trámite los accionantes no figuraron como sujetos procesales y que su predio es distinto del bien dividido. Precisó que no se satisfizo el requisito de inmediatez y que con todo era improcedente el amparo.

2. Sofía Camila, César Gonzalo y Consuelo Calle Burbano se opusieron al amparo. Manifestaron que el proceso divisorio cuestionado se adelantó conforme a derecho, pues recayó sobre un inmueble que no corresponde al predio referido por los accionantes. Indicaron que estos no acreditaron ser condueños del inmueble dividido, ni demostraron que la sentencia hubiese afectado su propiedad.

Añadieron que los linderos definidos obedecieron al estudio

acreditaron ser condueños del inmueble dividido, ni demostraron que la sentencia hubiese afectado su propiedad. Añadieron que los linderos definidos obedecieron al estudio topográfico incorporado al proceso y que cualquier inconformidad debía ventilarse ante las autoridades competentes, no mediante tutela.

3. Sonia Adriana Ramírez Eraso, por intermedio de apoderado, sostuvo que contaba con título legítimo sobre el bien dividido. Expuso que la sentencia aprobó la transacción presentada y adjudicó las hijuelasRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00207-01 4 conforme al estudio técnico aportado. Afirmó que los accionantes no fueron parte, no acreditaron derecho alguno sobre el inmueble dividido y sus planteamientos no guardan relación con la realidad procesal.

4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó negar el amparo.

Afirmó que los hechos descritos en la demanda no le constaban y que sus funciones se limitan a la formación, actualización y conservación de la información catastral con enfoque multipropósito. Finalizó aclarando que la inscripción en la base de datos no constituye título de dominio ni corrige vicios de titulación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo al advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Estimó que, si la pretensión real era destruir una sentencia ejecutoriada, el mecanismo adecuado era el recurso extraordinario de revisión. Indicó que, tratándose de conflictos de linderos, procedía el

subsidiariedad. Estimó que, si la pretensión real era destruir una sentencia ejecutoriada, el mecanismo adecuado era el recurso extraordinario de revisión. Indicó que, tratándose de conflictos de linderos, procedía el proceso de deslinde y amojonamiento. Finalmente, precisó quem si la inquietud se relacionaba con perturbaciones al dominio, correspondía acudir al proceso policivo previsto en la Ley 1801 de 2016, incluida la acción preventiva de perturbación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes reiteraron la vulneración alegada y sostuvieron que no contaban con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir la sentencia divisoria, por cuanto nunca fueron vinculados a ese proceso y solo la conocieron el pasado 25 de agosto. Argumentaron que la omisión de citación configuró una afectación grave del debido proceso, lo que ameritaba revocar la decisión de improcedenciaRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00207-01 5 y conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que éste no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual.

De ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo por medio de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como una herramienta a la que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivirRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00207-01

6 términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas. Al efecto, la Sala tiene sentado que: «Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. En la presente queja, el cumplimiento de este presupuesto se echa de menos tal y como pasa a verse.

En el escrito de tutela los gestores pretendieron que se dejara sin efectos la sentencia de fecha 24 de julio de 2023, esto con sustento en dos reproches concretos: i) la falta de notificación y vinculación de los promotores dentro del asunto rad. 2016-00011-00; y, ii) que la misma validó linderos erróneos e incluyó indebidamente parte de su terreno. 3.1. Frente al reproche relacionado con la falta de vinculación y notificación en el trámite cuestionado, y con independencia de la viabilidad o no de tales alegaciones, se advierte que los gestores acudieron

3.1. Frente al reproche relacionado con la falta de vinculación y notificación en el trámite cuestionado, y con independencia de la viabilidad o no de tales alegaciones, se advierte que los gestores acudieron directamente a esta vía excepcional para exponerlas, en lugar de plantearlos primigeniamente ante el juez natural de la causa, mediante el recurso de revisión 1 con observancia de la oportunidad indicada en el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso. 2 Tal omisión impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juez ordinario, pues la tutela no puede erigirse en un mecanismo alterno para anular una sentencia ejecutoriada ni para 1 Ley 1564 de 2012. Art. 355. Núm. 7: «Son causales de revisión: 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». 2 Ley 1564 de 2012. Art. 134. «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores

oportunidades».Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00207-01 7 suplir el ejercicio de los medios previstos por el legislador para ese fin. 3.2. En lo relativo al reproche dirigido a la presunta fijación errónea de los linderos y a la inclusión de parte del predio de los gestores dentro del inmueble dividido, la súplica constitucional tampoco supera el requisito de subsidiariedad. Ello es así porque, para controvertir diferencias en límites, el ordenamiento prevé el proceso de deslinde y amojonamiento, mecanismo judicial idóneo para determinar la línea divisoria entre fundos colindantes, cuya definición no puede anticiparse en esta sede, sin surtir el procedimiento correspondiente. Sobre este punto, en un asunto de similares contornos esta Sala precisó: «Ahora bien, en lo relativo a las presuntas diferencias en la cabida y linderos de los predios identificados con FMI 300-17694 y 300-6267324, la súplica constitucional tampoco supera dicho requisito, dado que, para el efecto, el actor puede acudir al proceso de deslinde y amojonamiento, pues un asunto de esa naturaleza no debe ser decidido anticipadamente y sin surtir el procedimiento correspondiente por el juez de tutela, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción». (CSJ, STC14340-2025)

4. Finalmente, téngase en cuenta que los accionantes no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o

subsidiaria de esta acción». (CSJ, STC14340-2025)

4. Finalmente, téngase en cuenta que los accionantes no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en

STC11019-2024).

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓNRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00207-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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