CSJ - STC21115-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21115-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC21115-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05805-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Giovanny Corredor Sarmiento contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia (Magistrado César Augusto Brausín Arévalo), trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el juicio de resolución de contrato de compraventa radicado nº 2017-00256.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento supralegal en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por la corporación judicial convocada.
2. Expone que, actuando como apoderado de José Gonzalo Prieto Bejarano, instauró demanda de resolución de contrato deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-00 compraventa contra Héctor de Jesús León López y la empresa Helon
S.A.S.
compraventa contra Héctor de Jesús León López y la empresa Helon S.A.S. Refiere que, el 5 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dictó fallo desestimatorio de las pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Relata que, el 9 de agosto de ese año, dentro del término legal, envió la sustentación del recurso para que fuera considerado por el superior jerárquico. Destaca que, el escrito fue relacionado y anotado como recibido en el historial web del proceso. Sin embargo, resalta que, nueve (9) meses después, el 15 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia, declaró desierto el recurso de apelación, indicando que no se había sustentado en debida forma y ordenó el archivo del proceso. El actor dirige la presente salvaguarda contra la anterior determinación. Aduce que esa decisión constituye un exceso ritual manifiesto y perjudica sus labores como profesional del derecho, «causándome un perjuicio insuperable pues no permitió que la labor contractual para la cual fui contratado llegara a finiquitarse de manera correcta y exitosa (…)». Sostiene que, la alzada fue sustentada oportunamente con el escrito que allegó ante la primera instancia, precisando los motivos de inconformidad con el fallo proferido.
3. Por lo anterior, pretende que, se le ordene al tribunal accionado tener en cuenta «la sustentación del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, continuar con el estudio del mismo para emitir una sentencia en
3. Por lo anterior, pretende que, se le ordene al tribunal accionado tener en cuenta «la sustentación del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, continuar con el estudio del mismo para emitir una sentencia en
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-00 derecho (…) que se le ordene continuar con el efecto suspensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito, mientras se resuelve la presente acción de tutela (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado accionado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, pidió que se declare improcedente el resguardo al no atender, en primer término, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque la decisión que se ataca fue proferida hace más de 7 meses; y, el segundo, porque aquella no fue objeto de recurso de reposición; así mismo, también puso de presente la falta de legitimación en la causa por activa, ya que «[l]a solicitud de amparo supralegal fue promovida por el apoderado judicial del señor José Gonzalo Prieto Bejarano quien funge como demandante en el proceso objeto de la queja. El profesional del derecho no anunció que impetraba está acción en nombre de su representado, como tampoco aportó poder especial para tal fin».
2. La Juez Tercera Civil del Circuito de esa ciudad, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda tutelar por cuanto, frente a la determinación criticada el accionante « desperdició la oportunidad procesal para cuestionar frente al juez natural su inconformidad frente a la deserción del recurso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si Giovanny
para cuestionar frente al juez natural su inconformidad frente a la deserción del recurso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si Giovanny Corredor Sarmiento está legitimado para interponer esta acción; y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas constitucionales invocadas al declarar desierto el recurso de
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-00 apelación que interpuso contra el fallo del a-quo – al interior del proceso nº 2017-00256 –, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por exceso ritual manifiesto , al desconocer la sustentación radicada en término ante la primera instancia.
2. De la legitimación en la causa en la tutela Las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa » (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que
presuntamente amenazados o vulnerados. Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01). En tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión emitida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo pertinente que «(…) quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-00 amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella » (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). También se ha señalado que, «[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la
reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). También se ha señalado que, «[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador » (CSJ, STC5548, 7 may.2014).
3. Caso concreto Anuncia la Corte que desestimará el amparo pues, sin dificultad se advierte su inviabilidad por ausencia de legitimación de Giovanny Corredor Sarmiento para rebatir por esta senda constitucional, y a nombre propio, cuestiones atinentes al proceso radicado 2017-00256.
Lo anterior, por cuanto, la calidad en la que obra en el memorado sublite es la de apoderado judicial del allí demandante, José Gonzalo Prieto Bejarano, por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental alguna derivada de esa actuación, al margen de la expectativa remuneratoria que pudiera tener frente a las resultas de dicho juicio y la supuesta «limitación» que la decisión reprochada representa frente a su ejercicio profesional. En torno a la legitimación por activa de los apoderados, la Sala ha dicho que:
«(...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-00 un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún
fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-00 un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada
en STC926-2018, STC46112018, STC1042-2019).
De manera que, siendo su cliente el directo afectado con el recriminado proceder de la magistratura accionada – al declarar desierta la apelación formulada contra el fallo de la primera instancia –; para su refutación en sede constitucional y defender los derechos de aquel, requería allegar el poder especial conferido, o en su defecto, invocar –con los requisitos de ley– su calidad de agente oficioso. En ese sentido, se reitera que: «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del
los requisitos de ley– su calidad de agente oficioso. En ese sentido, se reitera que: «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya , por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 201000573-01); así mismo, «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-00 Así pues, si la pretensión del aquí accionante se dirigió a obtener la salvaguarda respecto de una concreta actuación judicial, tendría que acreditar un legítimo interés en la misma, no siendo de recibo, en este caso, la eventual expectativa frente a sus honorarios en virtud de su gestión como abogado o la supuesta limitación a su ejercicio profesional.
acreditar un legítimo interés en la misma, no siendo de recibo, en este caso, la eventual expectativa frente a sus honorarios en virtud de su gestión como abogado o la supuesta limitación a su ejercicio profesional.
4. En conclusión, quien aquí actúa, carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las decisiones que se profieran en el trámite civil– rad. 2017-00256 – pues no tiene calidad de parte y la sola condición de apoderado de uno de los extremos no lo habilita en tal sentido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-00
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8