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CSJ - STC21116-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21116-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC21116-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06149-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cleotilde Esther Martínez Atencio, María Cardozo de Pérez, Zoila Rosa, Evelis Elisa, Luz María, Oneida del Socorro y Pedo Juan Pérez Cardozo contra la homóloga de Casación Penal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados la UARIV y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal transicional 2020-00012 (NI 62014).

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales «a la especial protección constitucional… dignidad humana… acceso efectivo a la administración de justicia… a un proceso judicial sin dilaciones injustificadas… a la reparación integral… a la justicia… a la pronta resolución y la falta de decisión sobre la apelación que impide la ejecución de la sentencia favorable [sic]».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06149-00

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2. El sustento de la queja estriba, básicamente, en la tardanza por parte de la Sala de Casación Penal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 2022 proferida por la Sala

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2. El sustento de la queja estriba, básicamente, en la tardanza por parte de la Sala de Casación Penal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 2022 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual se reconoció como víctima del delito de homicidio en persona protegida a Eladio Rafael Pérez Cardozo (compañero permanente, hijo y hermano de los acá accionantes); demora que ha impedido la materialización de las ordenes de reparación dispuestas por la primera instancia.

Por ello, solicitan que «se ordene al Honorable Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, que en el término de 72 horas resuelva nuestra apelación venida en alzada» y que se «adopten las medidas presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento inmediato de la obligación reparación reconocida judicialmente [sic]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Magistrado al que correspondió la sustanciación de la alzada advirtió que la tardanza en resolver obedece (i) a la complejidad del asunto, en tanto se compone de cuatro recursos de apelación, formulados por el Fiscal Delegado, el agente del Ministerio Público y dos representantes de víctimas reconocidas, (ii) el turno en el que ingresó en expediente pues a este «le anteceden otros expedientes ingresados en el año 2021» y (iii) las reiteradas e insistentes peticiones de impulso que ha tenido que resolver el despacho, las cuales «sumad[as] a la interposición de este tipo de recursos constitucionales, aumenta la mora judicial y agudiza la tardanza en la respuesta».

resolver el despacho, las cuales «sumad[as] a la interposición de este tipo de recursos constitucionales, aumenta la mora judicial y agudiza la tardanza en la respuesta». Con todo, agregó que «ya inició el estudio del caso, por lo que, próximamente, se presentará a discusión de la Sala el proyecto que resuelve esos recursos».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06149-00 3

2. El magistrado del Tribunal de Barranquilla, ponente de la sentencia de primer grado, resaltó que «se surtieron todas la etapas del proceso en el marco de la Ley de Justicia y Paz, con múltiples sesiones de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, culminando con la sentencia condenatoria el 21 de julio de 2022, la cual fue apelada3 y remitida a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. 2291 del 28 de junio de 20224, quedando a la espera de la resolución del mencionado recurso» por ello, consideró que «en lo que corresponde a la competencia de esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, la acción interpuesta no está llamada a prosperar».

3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV indicó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes por cuanto estos no han formulado petición alguna referente al cumplimiento del fallo dictado por la jurisdicción transicional.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal lesionó las prerrogativas invocadas por los accionantes porque no ha

al cumplimiento del fallo dictado por la jurisdicción transicional.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal lesionó las prerrogativas invocadas por los accionantes porque no ha emitido pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta contra la sentencia de 21 de junio de 2022 emitida por la Sala de Justicia y Paz del

Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Frente al tema de la mora judicial, el precedente de esta Corporación ha sido consistente en indicar que solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

Dicha postura fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, que precisó,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06149-00 4 «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC

correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-1154 de 2004, reiterada en T-357 de 2007). Por su parte, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «(…) Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016). En otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto; al respecto se dijo: «(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque… la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de

tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC 5 ago. 2011, rad. 2011-01359-01; reiterada en STC10755-2015).

3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que los quejosos le atribuyen a la Homóloga Penal, no se observaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06149-00 5 la transgresión de las prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia comoquiera que, de acuerdo al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, los asuntos puestos en conocimiento de la judicatura deben ser atendidos en estricto orden cronológico de llegada, sin que el tiempo transcurrido a la fecha luzca inexcusablemente prolongado, dada la elevada carga laboral que soporta esta autoridad judicial y la evidente complejidad que reviste el asunto puesto a su consideración, tal como fue advertido en la contestación de la demanda.

Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como

definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidad criticada. Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SCP T-25838 de 2006, reiterada por esta Sala en STC 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00). Por lo tanto, se reitera, no todo « retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06149-00 6 legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico. En todo caso, y al margen de las anteriores consideraciones, la Corte

6 legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico. En todo caso, y al margen de las anteriores consideraciones, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

4. Ahora bien, respecto de la pretensión encaminada a que «se adopten las medidas presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento inmediato de la obligación reparación reconocida judicialmente [sic]», la misma desatiende el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que, para tal cometido, corresponde a los gestor, bien directamente ora por conducto de su apoderado, acudir ante las autoridades competentes a efectos de formular la respectiva solicitud de pago de la indemnización pues la acción de tutela no puede ser utilizada con el fin de obviar los procedimientos y

su apoderado, acudir ante las autoridades competentes a efectos de formular la respectiva solicitud de pago de la indemnización pues la acción de tutela no puede ser utilizada con el fin de obviar los procedimientos y trámites consagrados en el ordenamiento legal.

5. En definitiva, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada, teniendo en cuenta que no se acreditaron los componentes que fueronRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06149-00 7 previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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