🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC21117-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC21117-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21117-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01452-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 2 de septiembre de 20251 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Elisa Peña Ruiz, quien dijo actuar como apoderada de Maricela Becerra Mejía en condición de representante legal de la sociedad Alvasar y Cia S.C.A, Ricardo Gutiérrez Villa, Rosa Nelly Arizabaleta Posada, Verónica Rivera Amaya, Clara María Sarria Jiménez, Juan Carlos Bustamante González, Francy Liliana Bañol González, Juan Carlos y Yolanda Sánchez Buriticá, Edgar Hermógenes Reyes Duarte, Libia Ossa Castaño, Libardo e Ignacio Álvarez Meyendorff, Hernando Ospina Gómez, Rafael Vélez como representante legal de la sociedad Lubricantes y Servicios de Colombia S.A., Rosario Olimpia Hinojos de Caicedo, María Fernanda Reinoso Villa, Jaime Ángel Figueroa, Jorge Alberto Quintero García como representante legal de la sociedad Servicios Inmobiliarios Marbella S.A.S., Jesús Antonio Álvarez Rengifo, Mauricio, Sebastián y Valentín Álvarez Sarria, Jhon Jairo Jiménez Zuluaga, Freddy Alexander Delgado Guerrero, María

sociedad Servicios Inmobiliarios Marbella S.A.S., Jesús Antonio Álvarez Rengifo, Mauricio, Sebastián y Valentín Álvarez Sarria, Jhon Jairo Jiménez Zuluaga, Freddy Alexander Delgado Guerrero, María del Carmen Arroyo Izquierdo, Jorge Enrique Sarria Jiménez, Gonzalo Trujillo Jiménez, Cesar Augusto Bustamante González, 1 La cual ingresó a este despacho el 2 de diciembre pasado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01452-01 2 Doris Santana Muñoz, José Fernando López Hernández, Luz Mary Arrubla Erazo, en contra de la Fiscalía Doce de Extinción del Derecho de Dominio , asunto al que fueron vinculados la Dirección General de Extinción del Derecho de Dominio – Delegada de Finanzas Criminales – , la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y las partes e intervinientes de la acción constitucional rad. nº2021-00077-01.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, por intermedio de quien dijo ser su apoderada, reclamaron la protección de sus garantías al debido proceso y principio de legalidad, que afirman vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitaron «declarar cumplido el plazo fijado por la Corte Suprema y, por tanto, prescrita la acción de extinción de dominio, ordenando archivar las actuaciones de la Fiscalía 12 EEDD posteriores al 3 de junio de 2022, terminar los radicados 10853, 12818 y 11028 y levantar las medidas cautelares, debido a que la Fiscalía incumplió

Fiscalía 12 EEDD posteriores al 3 de junio de 2022, terminar los radicados 10853, 12818 y 11028 y levantar las medidas cautelares, debido a que la Fiscalía incumplió el límite temporal establecido por la Sala Penal (junio de 2022) para decidir sobre la procedencia del trámite».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestaron que la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio de Bogotá adelanta los procesos 10853 y 11028 y sus rupturas (12818, 202100204, 2021-00253, 2021-00388, 2022-00398, 2022-00399, 2022-00400, 2022-00401 y 2022-00402) en los que se investigan diversos bienes presuntamente de su pertenencia, sobre los cuales se impusieron medidas cautelares en 2012 y 2013. 2.2. Explicaron que, a partir de la acción de tutela rad. nº 202100077-01, la Sala de Casación Penal ordenó, mediante sentencia CSJ, STP6982-2021 del 3 de junio de 2021, que la Fiscalía resolviera en 12Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01452-01 3 meses la procedencia de la acción en el proceso 11028. Luego, la sentencia CSJ, STP11437-2023 del 3 de octubre de 2023 confirmó otro fallo que ordenó culminar en tres meses la notificación de las resoluciones de inicio en los sumarios 10853 y 11028, con apoyo administrativo y judicial adicional. 2.2. Añadieron que, promovieron un incidente de desacato, pero el

ordenó culminar en tres meses la notificación de las resoluciones de inicio en los sumarios 10853 y 11028, con apoyo administrativo y judicial adicional. 2.2. Añadieron que, promovieron un incidente de desacato, pero el 10 de noviembre de 2023 este fue archivado y se concedió un nuevo plazo de 12 meses para cumplir la sentencia de 2021, plazo que vencía el 10 de noviembre de 2024 sin que se hubiera emitido resolución de procedencia o improcedencia. No obstante, el 14 de mayo de 2025 la Sala de Extinción del Derecho de Dominio accedió a una nueva prórroga solicitada por la Fiscalía, decisión que impugnan mediante tutela al considerar que vulnera sus derechos y dilata injustificadamente el cumplimiento del fallo emitido el 3 de junio de 2021.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Fiscalía Doce Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá manifestó que, mediante el oficio No. 20255400038061 del 9 de mayo de 2025, pidió una ampliación del plazo para cumplir el fallo de tutela debido a la imposibilidad jurídica y material de emitir la calificación definitiva del radicado 2011-11028 E.D.

Sostuvo, además, que ha citado reiteradamente a la apoderada de los accionantes para recibir declaraciones, pero esta no ha asistido alegando problemas de salud, y afirmó que la representante ha obstaculizado el avance del proceso mediante la presentación repetitiva de tutelas y otras actuaciones, lo que incluso motivó compulsa de copias en auto del 6 de noviembre de 2024 y un llamado de atención de la Corte Suprema en la

avance del proceso mediante la presentación repetitiva de tutelas y otras actuaciones, lo que incluso motivó compulsa de copias en auto del 6 de noviembre de 2024 y un llamado de atención de la Corte Suprema en la sentencia CSJ, STP16931-2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01452-01 4 Añadió que durante los meses recientes se adelantaron etapas que permitieron emitir tres decisiones de fondo en otros radicados del mismo caso, lo que requirió la dedicación total del tiempo disponible. Con base en ello, solicitó que la acción fuese declarada improcedente o que, en su defecto, se negaran las pretensiones presentadas.

2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. indicó que carece de legitimación por pasiva al no haber realizado ninguna acción u omisión que afectara los derechos fundamentales de los accionantes, razón por la cual pidió ser excluida del trámite.

3. El Ministerio de Justicia y el Derecho reseñó que no está legitimada como parte pasiva porque, a su juicio, la entidad no ha realizado ninguna acción ni incurrido en omisión que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que pidió ser excluido del trámite.

4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que las decisiones adoptadas han respetado las garantías de los afectados y que las prórrogas concedidas al fiscal no fueron arbitrarias, sino justificadas por la complejidad del trámite, que comprende numerosos bienes y múltiples intervinientes.

respetado las garantías de los afectados y que las prórrogas concedidas al fiscal no fueron arbitrarias, sino justificadas por la complejidad del trámite, que comprende numerosos bienes y múltiples intervinientes. Explicó que el 14 de mayo se autorizó, por última vez, una ampliación del plazo para cumplir el fallo de tutela del 3 de junio de 2021 y que el 18 de junio de 2025 se resolvió la petición de la apoderada de los accionantes para reducir ese término. Añadió que ha exigido al Fiscal Doce y a la Dirección Nacional de Fiscalías adoptar medidas para priorizar y acelerar el proceso, y solicitó su desvinculación al considerar que actuó conforme a derecho y sin vulnerar derechos fundamentales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01452-01 5

5. El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aseveró que la tutela es improcedente porque cualquier incumplimiento de las autoridades debía tramitarse ante la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante incidente de desacato o de cumplimiento, mecanismo que los actores no utilizaron. Por ello, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, pidió que se declare improcedente la acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, argumentando que El auto del 14 de mayo de 2025 está ejecutoriado y que los argumentos de los

improcedente la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, argumentando que El auto del 14 de mayo de 2025 está ejecutoriado y que los argumentos de los accionantes coinciden con los expuestos en el incidente de desacato, especialmente sobre la demora en decidir la procedencia de la acción de extinción en el radicado 11028 ED. Consideró cumplidos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales al existir relevancia constitucional, haberse presentado la tutela en un tiempo razonable y no proceder recurso alguno contra las decisiones cuestionadas. Recordó además que en el desacato debe evaluarse la responsabilidad subjetiva del obligado y que el juez no puede reabrir el objeto de la tutela, sino verificar a quién se dirigió la orden, su alcance, el plazo y las razones del eventual incumplimiento. A su juicio, la Sala de Extinción del Tribunal Superior actuó conforme a estos parámetros y justificó la prórroga con base en las diligencias, gestiones y pruebas aportadas por la Fiscalía, así como en la complejidad del proceso. Asimismo, la Sala concluyó que la ampliación del plazo otorgada —por seis meses adicionales desde el 13 de mayo de 2025— fue razonable, pues se evidencian actuaciones orientadas a cumplir el fallo del 3 de junio de 2021 y no puede atribuirse negligencia a la Fiscalía. Señaló que la decisión no vulnera derechos fundamentales y que, por ello, se negará el amparo. Finalmente, aclaró que la solicitud de los accionantes para que se ordene la terminación del proceso de

atribuirse negligencia a la Fiscalía. Señaló que la decisión no vulnera derechos fundamentales y que, por ello, se negará el amparo. Finalmente, aclaró que la solicitud de los accionantes para que se ordene la terminación del proceso de extinción de dominio y el levantamiento de las medidas cautelares no se ajusta a lo ordenado en la sentencia de tutela ni al precedente aplicable, dado que el incumplimiento del fallo no implica la terminación de las investigaciones en curso. LA IMPUGNACIÓN La formuló quien adujo actuar como apoderada de los actores, insistiendo en sus alegaciones iniciales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01452-01 6

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente

adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa 2 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ

STC1042-2019).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01452-01 7 el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

5. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por los actores no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, no se determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, los derechos fundamentales vulnerados ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01452-01

8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...