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CSJ - STC21119-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21119-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC21119-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02123-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 20251 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Wilman Wilches Escobar promovió contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y Colpensiones S.A., asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. n°2018-00238-00/01.

ANTECEDENTES

1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana , que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó condenar a Electrificadora del Caribe S.A.

E.S.P., hoy FONECA a reconocerle la pensión de jubilación convencional del 100% del salario del último año, desde el 30 de diciembre de 2017, con reajustes por IPC, pagar las mesadas y primas adicionales causadas desde

E.S.P., hoy FONECA a reconocerle la pensión de jubilación convencional del 100% del salario del último año, desde el 30 de diciembre de 2017, con reajustes por IPC, pagar las mesadas y primas adicionales causadas desde 1 La cual ingresó a este despacho el 4 de diciembre pasado.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02123-01 2 esa fecha hasta su inclusión en nómina, e inaplicar el acuerdo extraconvencional por vulnerar derechos adquiridos.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, reconoció la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% del promedio salarial del último año, compatible con la pensión legal, y ordenó su pago desde la desvinculación laboral. Esta decisión fue apelada por FONECA, pero el Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 17 de abril de 2024, la confirmó al comprobar que el derecho se había adquirido antes del 31 de julio de 2010 y que la convención colectiva de 1982–1983 garantizaba la compatibilidad con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones. 2.2. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ, SL1594-2025 del 27 de mayo de 2025, resolvió el recurso de casación formulado por el

Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ, SL1594-2025 del 27 de mayo de 2025, resolvió el recurso de casación formulado por el demandado FONECA, decidiendo no casar el fallo del tribunal, al reiterar que el acuerdo extraconvencional de 2003 carecía de validez por afectar derechos convencionales, razón por la cual debía mantenerse el reconocimiento de la pensión en los términos establecidos en la convención colectiva aplicable.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, tras exponer las actuaciones del proceso laboral, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no es laRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02123-01 3 autoridad responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del gestor del resguardo.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R I.S.S. solicitó ser excluido de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que no participó en el proceso laboral ordinario ni tiene competencia en el reconocimiento de la pensión convencional reclamada, y añadió que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.

3. El Patrimonio Autónomo FONECA manifestó que, carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la tutela se dirige contra

causalidad entre sus actuaciones y la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.

3. El Patrimonio Autónomo FONECA manifestó que, carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la tutela se dirige contra decisiones judiciales y no contra la entidad, por lo que no tiene competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional solicitado por el accionante.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones precisó que, la acción de tutela resulta improcedente por vulnerar los principios de subsidiariedad, autonomía judicial y cosa juzgada, en vista de que, el juez constitucional no puede actuar como una tercera instancia para reevaluar decisiones judiciales que ya definieron el proceso laboral ordinario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que No existe causal de procedencia frente a la sentencia SL1594-2025 del 27 de mayo de 2025, pues el actor no demostró arbitrariedad o irrazonabilidad alguna; por el contrario, la Sala de Casación Laboral realizó una interpretación coherente de la normativa y la jurisprudencia al resolver los reproches de la parte demandada sobre la validez del acuerdo extraconvencional de 2003 y la compatibilidad entre la pensión convencional y la de vejez, decisión que incluso favoreció al accionante.

Además, la jurisprudencia citada por este no resulta aplicable, ya que en SL4609-Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02123-01 4 2019 el recurso de casación fue interpuesto oportunamente y en SL3403-2021 se buscaba la reliquidación al 100% del salario y su compatibilidad con la pensión de vejez, mientras que en el presente caso la pretensión se limita a modificar la fecha de inicio del pago. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo

(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02123-01 5

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras). En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se condene a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hoy FONECA, a reconocer la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% del salario del último año desde el 30 de diciembre de 2017, con los reajustes por IPC, a pagar las mesadas y primas adicionales generadas desde esa fecha hasta su inclusión en nómina, e inaplicar el acuerdo extraconvencional por afectar derechos adquiridos. Sin embargo, se constató que, en la sentencia CSJ, SL1594-2025 del 27 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral se limitó, únicamente, a resolver los cuestionamientos que la parte demandada formuló respecto la

Sin embargo, se constató que, en la sentencia CSJ, SL1594-2025 del 27 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral se limitó, únicamente, a resolver los cuestionamientos que la parte demandada formuló respecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en punto a la validez del acuerdo extraconvencional de 2003 y la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez de Colpensiones, adoptando finalmente una decisión favorable al demandante – hoy accionante –. Así las cosas, se evidenció que el actor no promovió, para exponer sus desacuerdos frente al fallo proferido en segunda instancia y en el momento procesal correspondiente, el recurso de casación, puesto que, solo la parte demandada hizo uso del mencionado instrumento y, como era apenas obvio, la resolución de este se enfocó en los argumentos expuestos por la parte demandada.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02123-01 6

4. Conclusión.

En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

constitucional. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02123-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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