CSJ - STC2112-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2112-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2112-2020 Radicación nº 20001-22-14-000-2019-00201-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de noviembre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por Carminia Isabel Campillo Ramos, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2012-00799-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, y en representación de sus hijos menores J.C.J.C, y J.S.J.C, la querellante solicita la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, educación dignidad y «mínimo vital» , presuntamenteRadicación nº 20001-22-14-000-2019-00201-01 conculcadas por la autoridad convocada al dictar los proveídos de 25 de julio y 7 de septiembre de 2018, en virtud del precitado juicio.
2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refiere que ante el Juzgado
proveídos de 25 de julio y 7 de septiembre de 2018, en virtud del precitado juicio.
2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refiere que ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar adelantó en contra de Yonis Emilio Jiménez Orozco proceso de fijación de cuota de alimentos a favor de sus dos hijos menores.
Relata, que mediante sentencia de 30 de enero de 2013, el despacho convocado aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes; sin embargo, asegura que «a mediados del año 2013» el demando dejó de cumplir con sus obligaciones alimentarias, esto en razón a las «asesorías privadas que brindaba la juez a [su] excompañero». Afirma, que mediante auto de 25 de julio de 2018, la juez accionada, a petición de Yonis Emilio Jiménez Orozco, certificó que éste se encontraba a paz y salvo por concepto de la obligación alimentaria. Indica, que el 3 de septiembre de 2018, Jiménez Orozco, solicitó la disminución de la cuota alimentaria, demanda que fue admitida el día 7 del mismo mes y año, determinación que recurrió mediante reposición argumentando que «debió ser rechazada de plano, por carecer de conciliación extrajudicial la que debió agotar como requisito de procedibilidad», no obstante, le fue despachado desfavorablente.
conciliación extrajudicial la que debió agotar como requisito de procedibilidad», no obstante, le fue despachado desfavorablente. 2Radicación nº 20001-22-14-000-2019-00201-01 Aduce, que el 7 de octubre de 2018 recusó a la juez «sin embargo, la misma no aceptó la recusación, y procedió a enviar esa recusación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que resolviera». Destaca, que «la juez Yadira Solórzano Clever, creó un falso positivo en el proceso de sus hijos, que es la verdad procesal reinante en estos momentos, lo cual le impide demandarlo en un proceso ejecutivo de alimento (sic) (…) la juez Solórzano y el juzgado en pleno se concertaron y cometieron múltiples delitos sin temor alguno, limitando [su] capacidad económicas atentando de esa manera contra la educación de sus hijos, su alimentación y por ende su vida en condiciones dignas».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se «decret[e] la nulidad del auto del 25 de julio de 2018, en donde se certifica que Yonis Emilio Jiménez Orozco se encuentra a paz y salvo. Toda vez que no contrasta con la realidad jurídica (…) decretar la nulidad del auto del 7 de septiembre de 2018 mediante el cual la juez admite una demanda de disminución de alimentos» (ff. 1 a 13. Cd. 1).
jurídica (…) decretar la nulidad del auto del 7 de septiembre de 2018 mediante el cual la juez admite una demanda de disminución de alimentos» (ff. 1 a 13. Cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del estrado acusado, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en razón del proceso que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y aseguró que «no cre[e] haberle dado al demandado esas recomendaciones», encaminadas a que incumpliera el pago de sus obligaciones alimentarias.
3Radicación nº 20001-22-14-000-2019-00201-01 Destacó, que (i) « los hechos narrados en esta acción, están siendo investigados por la Fiscalía y Consejo Superior» ; y (ii) «sobre la solicitud de nulidad del auto de 7 de septiembre mediante el cual se admite la demanda de rebaja (…) la audiencia se realizó y según informó tanto el demandado como su apoderada la intención no era rebajar la pensión sino organizar la que se encuentra fijada debido a la falta de limitación en los gastos extras el día de esa audiencia, a la cual no asistió la tutelante, el señor Jiménez Orozco desistió de su pretensión» (ff. 271 a 273, ibídem).
2. Yonis Emilio Jiménez Orozco, y el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cesar, se opusieron a la prosperidad del auxilio (ff. 277 a 278, y 285, 286, ídem).
Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cesar, se opusieron a la prosperidad del auxilio (ff. 277 a 278, y 285, 286, ídem).
3. La Procuradora 29 Judicial II de Familia de Valledupar precisó que «en la situación fáctica planteada no se configuran los requisitos de inminencia y gravedad que harían impostergable la toma de medidas de protección en cabeza del juez constitucional», por lo que solicitó negar el amparo invocado
(ff. 281 a 283, ibídem). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo, puesto que incumple el presupuesto la inmediatez, dado que la interesada reprocha por medio de la tutela radicada el 14 de noviembre de 2019, los proveídos de 25 de julio y 7 de septiembre de 2018 (ff. 287 a 298, cd. 1). 4Radicación nº 20001-22-14-000-2019-00201-01 IMPUGNACIÓN La propuso la convocante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial (ff. 304 y 305, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada vulneró las garantías esenciales de la promotora al emitir las providencias de 25 de julio y 7 de septiembre de 2018, censuradas a través de la presente solicitud de amparo.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
esenciales de la promotora al emitir las providencias de 25 de julio y 7 de septiembre de 2018, censuradas a través de la presente solicitud de amparo.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 5Radicación nº 20001-22-14-000-2019-00201-01 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez. 3.1 Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del
fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, 6Radicación nº 20001-22-14-000-2019-00201-01 celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza
de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, 6Radicación nº 20001-22-14-000-2019-00201-01 celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las providencias dictadas en virtud del proceso de fijación de cuota alimentaria, que originan el reclamo constitucional fueron proferidas el 25 de julio y el 7 de septiembre de 2018, mientras que la presente tutela se radicó el 14 de noviembre de 2019 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las
razonable. Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,
7Radicación nº 20001-22-14-000-2019-00201-01 con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC
no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, 8Radicación nº 20001-22-14-000-2019-00201-01 de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la
para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque la promotora no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar los proveídos que no comparte, y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 9Radicación nº 20001-22-14-000-2019-00201-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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