CSJ - STC2112-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2112-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2112-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01909-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Rolfy Forero Cuadrado frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él, quien dijo actuar como apoderado general de José Joaquín, Lina María y José Luis Guevara Velásquez; Yerson Yesid y Andrés Felipe Guevara Buitrago; José Santiago Guevara Robayo; Juan David y Miguel Ángel -«los… 6 primeros mayores de edad y los otros… menores… representado[s]… por su progenitora… Paola Andrea Vargas Esquivel»-, contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas lasRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01909-01 partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia », presuntamente conculcados a sus representados por parte de la sede judicial acusada, al «no tramitar y negar la aprobación de la actualización del crédito o adicionar la misma » en el juicio ejecutivo en el que son acreedores.
a sus representados por parte de la sede judicial acusada, al «no tramitar y negar la aprobación de la actualización del crédito o adicionar la misma » en el juicio ejecutivo en el que son acreedores. Solicitó, entonces, que los autos de 28 de febrero y 10 de julio de 2020 «se atemperen a derecho, conforme corresponde».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el proceso ejecutivo que José Joaquín, Lina
María y José Luis Guevara Velásquez; Yerson Yesid y Andrés Felipe Guevara Buitrago; José Santiago Guevara Robayo, Juan David y Miguel Ángel (estos dos últimos representados por su progenitora Paola Andrea Vargas Esquivel) promovieron contra Jorge Enrique Gómez Montealegre y David Gómez Sánchez, el 27 de octubre de 2016 se libró mandamiento de pago, el 15 de febrero de 2017 se ordenó seguir adelante el cobro, el 3 de mayo siguiente se aprobó la liquidación del crédito, con corte al 28 de febrero anterior, en la suma de $2.444’035.052,18, 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01909-01 decisión que se mantuvo el 4 de agosto posterior y respecto de la cual, el 11 de septiembre de ese año, se declaró desierta la apelación propuesta subsidiariamente, por no sufragarse las expensas necesarias para su tramitación.
de la cual, el 11 de septiembre de ese año, se declaró desierta la apelación propuesta subsidiariamente, por no sufragarse las expensas necesarias para su tramitación. 2.2. El 28 de febrero de 2020 el Juzgado convocado no accedió a « la solicitud elevada por… la parte ejecutante, atinente a la actualización de la liquidación del crédito, por improcedente», toda vez que, « según la Jurisprudencia, la comentada actualización sólo opera en dos oportunidades: “1). Cuando en virtud del remate de bienes se haga necesaria la entrega al actor de su producto “hasta la concurrencia del crédito y las costas…; y 2). Cuando el ejecutado presente título de consignación a órdenes del juzgado por el valor del crédito y las costas con el objeto de terminar la ejecución por pago” (Auto de… 15 de agosto de
2000. M.P… Pradilla Tarazona». Determinación que no repuso el pasado 10 de julio, a la vez que denegó «la concesión del recurso de apelación incoado en forma subsidiaria, por no estar autorizado por el ordenamiento procesal». 2.3. En sede de tutela el quejoso, aduciendo su condición de apoderado general de sus representados, criticó esas últimas providencias porque, en su sentir y en concreto, obedecen «más a circunstancias de ligereza de la
condición de apoderado general de sus representados, criticó esas últimas providencias porque, en su sentir y en concreto, obedecen «más a circunstancias de ligereza de la directora del proceso, desconociendo en detrimento de los ejecutantes los intereses causados desde la liquidación aprobada[,] la cual data del 3 de mayo de 2017, es decir[,] hace más de tres años, lo que se traduce en vía de hecho 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01909-01 judicial por defectos sustantivos y procedimentales, que conllevan a que… sean corregidas indefectiblemente por vía de tutela por el Juez Constitucional». Destacó que en el asunto fustigado «existen varios inmuebles embargados y debidamente secuestrados que a la fecha… no sacian la totalidad de la deuda »; que la mentada solicitud se efectuó con « miras de poseer una aprobación de la actualización del crédito ya que están pendientes secuestros de inmuebles ubicados en… Silvania… y Remate de la municipalidad de Carmen de Carupa », así como para «saber la cuantía actualizada adeudada… y[,] porque no[,] adicionar, ampliar y solicitar la práctica de medidas cautelares con el fin de que sus pretensiones no se hagan ilusorias cuando se obtenga el remante de los bienes cautelados»; que « efectivamente no existe norma que impida a [sus] poderdantes... actualizar [la] liquidación del crédito a
ilusorias cuando se obtenga el remante de los bienes cautelados»; que « efectivamente no existe norma que impida a [sus] poderdantes... actualizar [la] liquidación del crédito a su favor… y[,] por tanto[,] si no está prohibido está permitido»; que la decisión criticada no sólo «resulta prematura» sino que « tiene una falsa motivación », máxime cuando «no existe profundidad de jurisprudencia[,] ya que el artículo 446 del Código General del Proceso pareciere que deja vacíos en relación a las oportunidades de actualizar la liquidación, pero no satisface los mismos con lo consagrado en los articulo[s] 455 y 461 ibídem».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidió que « se deniegue el amparo deprecado y/o se desvincule a [esa] Agencia » porque « no se ha quebrantado, amenazado, ni puesto en peligro ningún
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01909-01 derecho fundamental». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al concluir que «la negativa del juez accionado para no dar trámite a la actualización de la liquidación del crédito no luce arbitraria ni antojadiza, sino por el contrario se trata de un criterio razonable y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
razonable y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional». LA IMPUGNACIÓN La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, afirmó que el Tribunal omitió sus alegaciones en torno a que «efectivamente no existe norma que impida a [sus] poderdantes… actualizar [la] liquidación del crédito a su… y[,] por tanto[,] si no está prohibido está permitido, máxime cuando la última liquidación data de tres años atrás»; que « la suma de dinero perseguida… es significativa y… a la fecha no se ha recaudado nada de lo adeudado por los demandados, es imperioso poder contar con una actualización del crédito que garantice que los embargos y secuestros que se han realizado sacian parcial o totalmente la obligación, de allí que se desprende la vulneración en la incertidumbre jurídica al no poder realizar una actualización que permita que los demandantes conozcan a ciencia cierta dicho valor y sepan si las pretensiones invocadas se van a saciar de alguna manera (sic)». 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01909-01
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en
protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirigió contra los proveídos dictados por el Juzgado accionado los días 28 de febrero y 10 de julio de 2020, mediante los cuales, en su orden, no autorizó la actualización de la liquidación del crédito reclamada por los ejecutantes y mantuvo esa decisión.
3. En este orden de ideas, se impone auscultar la última de esas providencias, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva el asunto en cuestión, y de tal laborío extrae esta Sala que la salvaguarda estaba
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01909-01 llamada al fracaso, toda vez que dicha determinación no se
tal laborío extrae esta Sala que la salvaguarda estaba 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01909-01 llamada al fracaso, toda vez que dicha determinación no se muestra arbitraria, en tanto que en ella el estrado ad-quem acusado exteriorizó con suficiencia las razones que imponían mantener su decisión inicial en torno a no acceder a «la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, atinente a la actualización de la liquidación del crédito, por improcedente », bajo el entendido que, « según la Jurisprudencia, la comentada actualización sólo opera en dos oportunidades: “1). Cuando en virtud del remate de bienes se haga necesaria la entrega al actor de su producto “hasta la concurrencia del crédito y las costas…; y 2). Cuando el ejecutado presente título de consignación a órdenes del juzgado por el valor del crédito y las costas con el objeto de terminar la ejecución por pago” (Auto de… 15 de agosto de 2000. M.P… Pradilla Tarazona». 3.1. En efecto, en tal pronunciamiento señaló que « los esfuerzos asentados por el inconforme, encaminados a variar la decisión adoptada… en el proveído atacado, no gozan de asidero, por las breves pero potísimas razones a saber»: En primer lugar, enuncia el Art. 446 ibídem, que “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes
asidero, por las breves pero potísimas razones a saber»: En primer lugar, enuncia el Art. 446 ibídem, que “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01909-01 dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley (…)” - lo subrayado es del Despacho-. Adicionalmente, se tiene que, no es dable abrir paso indefinidamente a las actualizaciones del crédito, pues como bien se dijo en el auto fustigado, las oportunidades para ello, se encuentran plenamente definidas por la ley, y la jurisprudencia. En ese orden, revisado con detenimiento el dossier, no se avista que la parte demandante a la calenda, haya instado hora y fecha para surtir la diligencia de remate sobre el predio cautelado, el que por cierto, no se encuentra ni siquiera avaluado. Pero como si lo anunciado fuera poco, tampoco evidencia esta Juzgadora, sendos abonos al deber reclamado, que habiliten excepcionalmente la presentación del cálculo aritmético actualizad, motivo por el cual, sin más preámbulos, el Juzgado mantendrá incólume la determinación censurada, en la medida que se acompasa en un todo a las directrices normativas que regulan la materia. 3.2. Entonces, la Corte concluye que las decisiones
mantendrá incólume la determinación censurada, en la medida que se acompasa en un todo a las directrices normativas que regulan la materia. 3.2. Entonces, la Corte concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01909-01 una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales, en últimas, el Juzgado acusado encontró inviable autorizar, en el presente estadio procesal, la actualización de la liquidación crédito, apoyándose en un interpretación aceptable del canon 446 del Código General del Proceso, en concordancia con lo expuesto en algunos pronunciamientos jurisdiccionales previos sobre tal temática; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto
orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.3. Por esa línea, en un asunto de similares contornos al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para confirmar la denegación del 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01909-01 resguardo rogado en aquella ocasión, recientemente dejó dicho esta Sala:
1. En el sub examine, la queja del promotor se circunscribe a mostrar un disentimiento frente a las determinaciones del 19 de febrero y el 13 de marzo de 2020, las cuales, como se expondrá,
dicho esta Sala:
1. En el sub examine, la queja del promotor se circunscribe a mostrar un disentimiento frente a las determinaciones del 19 de febrero y el 13 de marzo de 2020, las cuales, como se expondrá, estuvieron razonadamente sustentadas, sin que se advierta que las mismas sean arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, independientemente de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
2. Sobre el particular, al resolver la solicitud de actualización de la liquidación del crédito, el Juzgado convocado expresó los motivos por los que se imponía proveer el pronunciamiento atacado.
En efecto, indicó que «las únicas oportunidades procesales para actualizar o adicionar la liquidación del crédito, son las previstas en los artículos 461 y 452 del C.G.P., vale decir, cuando se va a cancelar en su integridad la obligación o por virtud de la licitación pública haya de entregarse dineros producto de ésta al acreedor, sin que ninguno de los eventos enunciados se presente en este momento procesal». Ahora bien, al resolver el recurso de reposición, el accionado advirtió que, «si bien es cierto no existe norma que enliste taxativamente las oportunidades procesales para actualizar la liquidación del crédito, de revisión de la normatividad se desprende que las únicas actuaciones que contiene dicha disposición son las descritas en los artículo 455 y 461 del C.G.P.,
liquidación del crédito, de revisión de la normatividad se desprende que las únicas actuaciones que contiene dicha disposición son las descritas en los artículo 455 y 461 del C.G.P., en donde evidentemente se hace necesario establecer el monto actual de las obligaciones a efectos de decretar la terminación del proceso por pago total y entregar a la parte actora los dineros producto del remate de los bienes cautelados y/o los consignados por la pasiva». Agregó que «la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de vieja data tiene dispuesto, “la liquidación adicional opera en dos oportunidades: 1). Cuando en virtud del remate de bienes se haga necesaria la entrega al actor de su producto ‘hasta la concurrencia del crédito y las costas…’ (numeral 7° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil) y 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01909-01 2). Hay lugar a la liquidación adicional cuando el ejecutado presente título de consignación a órdenes del juzgado por el valor del crédito y las costas con el objeto de terminar la ejecución por pago (inciso 2° artículo 537 ibídem) De lo anterior se deduce que, las liquidaciones adicionales están previstas únicamente cuando se presenta alguna de las circunstancias descritas por el legislador, y no quedan al arbitrio de las partes, sino que están consagradas para cuando la necesidad del litigio así lo requiera”.
se presenta alguna de las circunstancias descritas por el legislador, y no quedan al arbitrio de las partes, sino que están consagradas para cuando la necesidad del litigio así lo requiera”. (auto 15 de agosto de 2000 M.P. Carlos Augusto Pradilla Tarazona)»1. Finalmente, afirmó que « el artículo 446 del C.G.P., en su numeral 4° solo prevé la actualización del crédito en los casos previstos por la ley y que han sido puntualmente señalados en la providencia, sin que resulte viable proceder con lo solicitado por la parte actora por el solo paso del tiempo». En ese sentido, esta Corporación sostuvo en un negocio similar que: «Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado (…) para denegar la solicitud de actualización de la liquidación del crédito presentada por la accionante al tenor del numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional» (CSJ Rad. 2020-00451-01, sentencia del 30 de abril de 2020).
3. Así las cosas, en el sub judice se identifica… una disparidad de criterios entre lo considerado por [el] Juzgado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en
abril de 2020).
3. Así las cosas, en el sub judice se identifica… una disparidad de criterios entre lo considerado por [el] Juzgado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la tutelante, de suerte que el juez constitucional no está facultado para dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Corte ha esgrimido, de un lado, que « el 1 Artículos que hoy se encuentran dentro del contenido de los artículos 455 y 461 del Código General del Proceso. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01909-01 juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01) (CSJ STC812-2021, 5 feb., rad. 2020-01702-01).
en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01) (CSJ STC812-2021, 5 feb., rad. 2020-01702-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01909-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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