CSJ - STC2112-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2112-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2112-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00851-00 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Osvaldo Enrique Marenco Luque contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, «revictimización», «desplazamiento» y «principio de seguridad jurídica y cumplimiento de los fallos judiciales », que dice vulnerados por la autoridad accionada, « por la expedición del auto de diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)», por lo que pidió, se acepte «la actualización e indexación del avalúo comercial del IGAC », asimismo que, el ICETEX «entregue el crédito condenable del que hablaRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00851-00 2 la ley 1448 de 2011 para Osvaldo Javier Marenco Palmezano y cualquiera perteneciente a [su] núcleo familiar… para que entregue el crédito educativo dentro del fondo para ls víctimas».
la ley 1448 de 2011 para Osvaldo Javier Marenco Palmezano y cualquiera perteneciente a [su] núcleo familiar… para que entregue el crédito educativo dentro del fondo para ls víctimas».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los
siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Carlos Enrique Rivero Villero, Mariluz Ortiz Hernández y Héctor Petro Galeano, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicados acumulados 2016-00053 y 201600188), con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado «Parcela 14 Vayan viendo », ubicado en el municipio San Diego, del corregimiento Nuevas Flores, con folio inmobiliario n° 190-78479, trámite en el que Osvaldo Marenco Luque fungió como opositor. 2.2. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, el Tribunal criticado amparó el derecho de restitución reclamado, al tiempo que, estimó la oposición de Osvaldo Marenco Luque y Emiz Karina Palmezano Guerra, declaró probada la buena fe exenta de culpa de los contendientes, ordenando la compensación de la que habla el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por lo que le ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas entregarles un predio de similares características, con una extensión de 32 Has 0 M2, otorgando un término de 6 meses.
Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas entregarles un predio de similares características, con una extensión de 32 Has 0 M2, otorgando un término de 6 meses. 2.3. Luego, el colegiado inició las gestiones encaminadas a verificar el cumplimiento del fallo, por lo que el mayo de 2021 entregó el bien objeto de litis a los beneficiarios, al tiempo que, ante la imposibilidad deRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00851-00 3 materializar a favor de Osvaldo Enrique, adoptó medidas transitorias de alojamiento por $1200.000 y alimentación por $641.000 mensuales, con el fin de remediar temporalmente su problemática del mínimo vital y acceso a tierra rural, mientras se continua en la búsqueda de un predio de similares características para aquél, pues se le ha ofrecido alrededor de siete predios pero han sido rechazados por no ajustarse a sus exigencias. 2.4. El 18 de abril de 2022 el Tribunal otorgó un plazo de 3 meses a Marenco Luque y a la UAEGRTD para culminar el trámite relativo a la compensación definitiva, destacando que, cumplido dicho término la Unidad quedaba facultada para efectuar el pago en dinero del valor comercial del inmueble con base en el avalúo elaborado por el IGAC, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 2.5. El 22 de julio siguiente, el estrado querellado, tras expirar el término otorgado, le ordenó a la UAEGRTD dar cumplimiento a la referida determinación y, en consecuencia, dar efectuar la compensación
2.5. El 22 de julio siguiente, el estrado querellado, tras expirar el término otorgado, le ordenó a la UAEGRTD dar cumplimiento a la referida determinación y, en consecuencia, dar efectuar la compensación económica a favor de Osvaldo Marenco mediante el pago del valor comercial dictaminado por el IGAC, asimismo, una vez recibo el dinero por aquél, suspender el pago de la medidas transitorias; decisión frente a la cual, al actor manifestó que «[se] abst[iene] de recibir la compensación monetaria a la cual se refiere, por tal motivo exi[ge]… se entregue el predio a compensar…»; solicitud denegada el 9 de agosto de esas calendas y ordenó a la Unidad «suspender el pago de las medidas transitorias una vez haya transcurrido el término de dos (2) meses, contado desde la notificación del acto administrativo… ordenando el pago de la compensación económica» reconocida al accionante.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00851-00 4 2.6. Previas solicitudes del promotor, el 12 de septiembre de 2022 el Tribunal mantuvo la orden de compensarlo económicamente, asimismo, requirió a la Unidad para que informara «acerca de: i) la entrega de ayudas transitorias… correspondientes al mes de agosto de 2022; ii) el trámite tendiente a la notificación por aviso de la resolución No. RCGF-00087 de 5 de agosto de 2022 de la UAEGRTD mediante el cual se ordenó el pago de la compensación en dinero a favor de los opositores,
trámite tendiente a la notificación por aviso de la resolución No. RCGF-00087 de 5 de agosto de 2022 de la UAEGRTD mediante el cual se ordenó el pago de la compensación en dinero a favor de los opositores, indicando, el día, mes y año en que ello ocurra para efectos de establecer la fecha máxima de pago de ayudas transitorias», en razón a la «negativa rotunda de… Osvaldo Marenco y… Emis Karina Palmezano a notificarse» del aludido acto administrativo. 2.7. El 15 de noviembre de 2022 el fallador le indicó a la Unidad que las últimas ayudas transitorias para el gestor deberían ser la de los meses de septiembre de octubre de esas calendas, comoquiera que, el acto administrativo se notificó por aviso; decisión que mantuvo el 19 de enero de 2023. 2.8. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de que «el auto del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), [por ser] contraria a la decisión plasmada en la sentencia del 24 de septiembre de 2019…», pues « la togada niega nuevamente las pretensiones… en auto de… 19 de enero… 2023 la actualización e indexación del avalúo comercial del IGAC, ello indica que el predio debe tener siempre el mismo valor, siendo que el mercado ha variado por razones multifactoriales, como la pandemia, el sitio del predio, razones de tiempo, escasez, entre otros, por lo que [le] parece inverosímil pensar que el valor del mercado
valor, siendo que el mercado ha variado por razones multifactoriales, como la pandemia, el sitio del predio, razones de tiempo, escasez, entre otros, por lo que [le] parece inverosímil pensar que el valor del mercado de los bienes inmuebles según el pensamiento de la… togada sea estático…».Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00851-00 5 2.9. Anotó que el colegiado encausado que con el proveído criticado se «cambi[ó] el sentido del fallo proferido por ese tribunal en contravía de [sus] pretensiones ya que depen[de] del predio que se entregó en restitución y [le] fue despojado, esto [le] dejo con múltiples carencias, daños morales, psicológicos, comportamentales, de salud, así como el de [su] hijo menor y el de [su] núcleo familiar », decisión que quebranta sus garantías de primer grado. 2.10. Agregó que « muy a pesar de haberse pronunciado sobre el tema de créditos del ICETEX este hizo caso omiso a lo solicitado por la togada en dos ocasiones y le negaron el crédito a [su] hijo menor Osvaldo Javier Marenco Palmezano quien está afectado psicológicamente por el proceso de restitución de tierras y ahora por no poder estudiar ya que todo [su] patrimonio fue dilapidado a raíz del proceso del despojo por parte de la togada».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que el accionante ha formulado diversas acciones de tutela con pretensiones similares a las ahora alegadas, relievando que, la última es de febrero de los corrientes (2023-00558); que lo relativo al avalúo es una providencia ejecutoriada; que contra la sentencia de restitución de tierras procede la acción de revisión.
2. La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución deRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00851-00
6 Tierras, en escritos separados, instaron la desvinculación de la salvaguarda, toda vez que, no tiene incidencia en la petición de amparo.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que en pro del seguimiento post - fallo, ha emitido 20 autos con el fin de materializar las ordenes emitidas en la sentencia de 24 de septiembre de 2019; que frente al opositor la entidad le ha ofrecido alrededor de 7 predios pero han sido rechazados; que con el fin de remediar temporalmente su problemática al mínimo vital y acceso a la tierra rural ordenó medidas transitorias de alojamiento y alimentación; que ante la imposibilidad de entrega un predio, ordenó la compensación económica por equivalencia, por lo que una vez avaluado el predio y notificada la resolución que dispuso el pago, ordenó suspender las medidas transitorias;
imposibilidad de entrega un predio, ordenó la compensación económica por equivalencia, por lo que una vez avaluado el predio y notificada la resolución que dispuso el pago, ordenó suspender las medidas transitorias; que no puede desestimar el avalúo comercial elaborado por el IGAC, a partir de simples conjeturas o afirmaciones que carecen de respaldo técnico o científico; que con auto de 19 de enero de 2023 instó al Icetex para que tenga en cuenta especial condición de vulnerabilidad, frente a los trámite que adelante Osvaldo Marenco; que el accionante y Karina Palmezano no fueron desalojados sin contraprestación, pues tiene a su disposición $184.609.600 conforme lo dispuesto por la Unidad; que la presente es la octava tutela formulada por el promotor por hechos similares; remitió para consulta del expediente.
4. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, comoquiera que, verificada la base de datos para la convocatoria 2023-1 Osvaldo Javier Marenco hizo parte, empero, no cumplió con el puntaje necesario para ser beneficiario; destacó que, no ha vulnerado el derecho a la educación, pues los aspirantes deben sujetarse a las condiciones y requisitos del reglamento.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00851-00
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5. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales,
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5. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Analizada la demanda constitucional, encuentra la Sala que el promotor persigue cuestionar el proveído de 19 de enero de 2023, que mantuvo la que dispuso que las ayudas transitorias de alojamiento y alimentación concedidas a su favor terminaban en octubre de 2022, pues las mismas no podían ser permanentes ni mantenerse en el tiempo, máxime cuando con Resolución n° RC-GF-00087 de 5 de agosto de 2022 mediante la cual se dará cumplimiento al pago del monto reconocido en
las mismas no podían ser permanentes ni mantenerse en el tiempo, máxime cuando con Resolución n° RC-GF-00087 de 5 de agosto de 2022 mediante la cual se dará cumplimiento al pago del monto reconocido en compensación económica de la sentencia de 24 de septiembre de 2019, según el avalúo comercial del predio elaborado por el IGAC, tras surtir elRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00851-00 8 debido trámite de enteramiento.
3. Al respecto, se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló una primera acción de tutela soportada en similares hechos, que fue negada por esta Corporación el 22 de febrero de 2023 (STC14332023), por lo que está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella oportunidad, está Sala precisó que la petición de amparo se circunscribía a: El tutelante afirmó que con las resoluciones emitidas el 15 de noviembre de 2022 y 19 de enero de 2023, se incurrió en vía de hecho, porque finalizaron las «medidas transitorias de alojamiento y alimentación», dejándolo en «estado de vulnerabilidad y revictimizándolo», en vista que será desplazado nuevamente al no haber «podido realizar los pago de los cánones de arrendamiento desde (…) noviembre del 2022 a febrero del 2023 [frente al predio que habita]»; ello, pese a que es sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la «etnia KANKUAMA».
(…) noviembre del 2022 a febrero del 2023 [frente al predio que habita]»; ello, pese a que es sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la «etnia KANKUAMA». Y, ante esas contingencias la Corte resolvió que: En ese orden, se advierte el fracaso d el resguardo, en atención a que tal providencia (19 en. 2023), que refrendó la que estableció que las ayudas transitorias (de alojamiento y alimentación) concedidas a favor de Osvaldo Enrique Marenco Luque concernientes a los meses de septiembre y octubre de 2022, eran las últimas que debería sufragar la UAEGRTD, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, memoró que: i) Profirió sentencia en la que dispuso la compensación por equivalente a favor de Marenco Luque (24 sep. 2019), ii) Constató el acatamiento de las «órdenes emitidas» haciendo uso de sus poderes correccionales, iii) Entregó a los demandantes la heredad objeto de la lid (may. 2021), iv) Ante la «dificultad para encontrar un inmueble del agrado del opositor, a quien la entidad le ha ofrecido alrededor de siete predios [que] ha[bía]n sido rechazados por no ajustarse a sus exigencias», le concedió
«medidas transitorias de alojamiento y alimentación», que fueron objeto deRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00851-00 9 innumerables quejas que también solventó, v) Concedió plazo a la UAEGRTD «para la finalización [de] la compensación definitiva», dado el impacto presupuestal que dichos auxilios representaban para el Estado (18 abr. 2022), vi) Dispuso que la UAEGRTD procediera a la «compensación económica» y, una vez Osvaldo la recibiera, «suspend[iera] el pago de las medidas transitorias» (22 jul.), vii) No accedió al pedimento de continuidad en la búsqueda de bienes para la «compensación» y, mandó a la UAEGRTD «suspender el pago de las medidas transitorias una vez haya transcurrido (…) (2) meses, contado[s] desde la notificación del acto administrativo (…) [que] orden[ó] el pago de la compensación económica» (9 ag.), viii) Exhortó a la Unidad para que informara «acerca de[l] (…) trámite tendiente a la notificación por aviso de la resolución No. RC-GF-00087 de 5 de agosto de 2022 de la UAEGRTD mediante la cual se ordenó el pago de la compensación (…) a favor de los opositores», en razón a la negativa de éstos para notificarse (12 sep.) y, ix) Advirtió a la UAEGRTD que las «ayudas transitorias (…) de septiembre y octubre de 2022, [eran] las últimas», porque la comentada
(12 sep.) y, ix) Advirtió a la UAEGRTD que las «ayudas transitorias (…) de septiembre y octubre de 2022, [eran] las últimas», porque la comentada resolución se notificó por aviso (15 nov.); rito que enfatizó, evidencia el actuar cuidadoso y diligente que tuvo frente a las prebendas de Marenco Luque. Luego, recalcó que los opositores no «fueron desalojados del predio (…) sin contraprestación alguna por parte del Estado pues en la actualidad tienen a su disposición la suma de $184.609.600 conforme a lo dispuesto por la UAEGRTD en la Resolución RC-GF 00087 de 5 de agosto de 2022 », según la cual: «ARTÍCULO SEGUNDO – RECONOCIMIENTO Y PAGO. Ordenar a la fiducia constituida para el efecto, pagar un total de (…) ($184.609.600), correspondiéndole a cada uno de los señores Osvaldo Enrique Marenco Luque y Emis Karina Palmazano Guerra, la suma de (…) ($92.304.800) (…).
PARÁGRAFO: El pago será puesto a disposición mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria certificada a nombre de los señores Osvaldo Enrique Marenco Luque y Emis Karina Palmezano Guerra, una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los trámites establecidos para el efecto».
Finalmente, acotó que el precitado capital podía «ser invertid[o] por los beneficiarios en la adquisición de otros bienes inmuebles que resulten de su interés y que contribuyan a satisfacer las necesidades de todo el núcleo
beneficiarios en la adquisición de otros bienes inmuebles que resulten de su interés y que contribuyan a satisfacer las necesidades de todo el núcleo familiar», para efecto de lo cual contaban con la posibilidad de acudir a la UAEGRTD «a reclamar su pago en lugar de rechazarlo como hasta el momento han hecho (…)». 3.- I ndependientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visiónRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00851-00 10 acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes.
4. Por otra parte, la misma situación se presenta respecto de la queja contra el ICETEX, con el fin de que se otorgue beneficios educativos para su hijo y demás núcleo familia, pues, el promotor acudió a través de una primera acción constitucional, a pretender tal situación, salvaguarda que
contra el ICETEX, con el fin de que se otorgue beneficios educativos para su hijo y demás núcleo familia, pues, el promotor acudió a través de una primera acción constitucional, a pretender tal situación, salvaguarda que fue negada por esta Sala de Casación Civil (STC6414-2022), en donde lo allí reprochado fue: …iv) «Se pronuncie en el sentido de la educación de [sus] hijos (…) basados en el derecho a la igualdad, a la educación superior que contempla la ley 1448 de 2011 y requiera al ICETEX para que del crédito educativo dentro del fondo para las víctimas en administración para que [sus] hijos tengan la continuidad en su educación superior». Ante tal reproche, el fallador constitucional, consideró que: Ahora, en torno a lo rogado, en el sentido que la autoridad censurada «se pronuncie en el sentido de la educación de [sus] hijos (…) basados en el derecho a la igualdad, a la educación superior que contempla la ley 1448 de 2011 y requiera al ICETEX para que del crédito educativo dentro del fondo para las víctimas en administración para que [sus] hijos tengan la continuidad en su educación superior», se vislumbra que Marenco Luque no le ha elevado tales pedimentos, circunstancia que torna inviable el ruego, habida cuenta que puede exponer allá las inquietudes aquí esbozadas, para que sea aquel quien defina si le asiste o no razón. Memórese que el socorro superlativo no es una instancia para anticiparse a la adopción de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del juez natural ni para anular actuaciones, en las condiciones y términos que se plantean en
Memórese que el socorro superlativo no es una instancia para anticiparse a la adopción de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del juez natural ni para anular actuaciones, en las condiciones y términos que se plantean en este escenario especialísimo.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00851-00 11 Al respecto esta Sala ha predicado: «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 110010203000201200728-00)» STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021. (STC6414-2022). Así las cosas, se insiste, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, relievando que, tal situación no sufre alteración por la
basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, relievando que, tal situación no sufre alteración por la respuesta emitida por el ICETEX, pues el beneficiario debe cumplir con los requisitos legales de la oferta institucional, como allí se dejó dicho, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el
listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 0062201), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00851-00 12 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02). El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido. En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-0067801). Entonces, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que, según la norma citada líneas atrás, talRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00851-00 13 conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud del gestor.
5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud del gestor.
5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-03-000-2023-00851-00 14