CSJ - STC21120-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21120-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC21120-2025 Radicación n°. 63001-22-14-000-2025-00113-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela que Mario Restrepo promovió en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular rad. nº2025-00168-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estima transgredido por la autoridad accionada, por lo que solicitó que el despacho reprograme la fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento con el fin de dar celeridad al trámite, que «remita copia digital del libro público radicador de audiencias» para verificar que se otorga trámite preferente a esta acción constitucional sobre otros procesos, y que se conceda el amparo de pobreza a su favor, pues bajo juramento manifestó no tener trabajo y destinar lo poco que percibe únicamente a su subsistencia.Radicación no. 63001-22-14-000-2025-00113-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que en la acción popular rad. 2025-00168-00 presentó
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que en la acción popular rad. 2025-00168-00 presentó recurso de reposición solicitando que se fijara una fecha más próxima para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, conforme a los términos perentorios previstos en los artículos 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1998. 2.2. Expuso, que, no obstante lo anterior, el despacho negó la petición indicando que no procede recurso alguno y tampoco ha remitido copia digital del libro público radicador de audiencias, lo que impide verificar si la acción popular está siendo tramitada como corresponde y no como una simple acción ordinaria.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá se opuso a la acción de tutela, argumentando que en la acción popular cuestionada, mediante auto de 10 de octubre de 2025 fijó la audiencia de pacto de cumplimiento para el 14 de noviembre, lo que el actor cuestionó por presunto incumplimiento de los términos de la Ley 472 de 1998. Los “recursos pertinentes” presentados fueron rechazados mediante autos de 29 de octubre de 2025 y 4 de noviembre de 2025, aplicando el Código General del Proceso por remisión legal.
Además, declaró improcedente el desistimiento de la acción popular presentado por el actor, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema, reiterando que los derechos colectivos no pueden ser
Además, declaró improcedente el desistimiento de la acción popular presentado por el actor, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema, reiterando que los derechos colectivos no pueden ser objeto de disposición del actor y que todas las actuaciones procesales — notificaciones, publicaciones y comunicaciones— se han cumplido legalmente.Radicación no. 63001-22-14-000-2025-00113-01 3 Aclaró que sí respeta la prelación establecida en la Ley 472, pero que el hábeas corpus, la tutela y la acción de cumplimiento tienen prioridad superior, informando que desde el 28 de agosto de 2025 se han programado todas las audiencias de pacto de cumplimiento de las acciones populares del actor – un total de 24 – , de las cuales 17 se han declarado fallidas por su inasistencia. También indicó que toda la información procesal es pública en el micrositio de la Rama Judicial y que los registros internos son solo herramientas administrativas. Finalmente, precisó que, dado que otras audiencias judiciales ya se estaban programando para 2026, fijar la audiencia en noviembre de 2025 evidencia el cumplimiento de los términos y de la prelación legal aplicable. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la protección invocada, al considerar que La Ley 472 de 1998 establece que el juez cuenta con tres días para decidir la citación a la audiencia de pacto de cumplimiento, pero no fija un término perentorio para su realización; además, dispone que la decisión de fondo debe emitirse dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del traslado, plazo dentro del cual pueden
citación a la audiencia de pacto de cumplimiento, pero no fija un término perentorio para su realización; además, dispone que la decisión de fondo debe emitirse dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del traslado, plazo dentro del cual pueden cumplirse todas las etapas del proceso. En el caso analizado, la audiencia programada en la acción popular 2025-00168 fue fijada conforme a la capacidad de respuesta del juzgado y sin exceder los términos legales. Para la Sala, el trámite ha sido célere y respetuoso del debido proceso, sin configurarse mora judicial ni afectación de derechos fundamentales, pues no se evidencia perjuicio irremediable ni soporte fáctico que demuestre la vulneración alegada por el actor. Respecto de la queja adicional sobre la afectación de tiempo y gastos, esta carece de sustento probatorio. Tampoco procede el amparo de pobreza solicitado el 12 de noviembre de 2025, dado el carácter gratuito de la acción de tutela, y cualquier petición relacionada con la acción popular debe presentarse ante el juez natural. Finalmente, al tratarse de un trámite promovido en causa propia, la Sala insta al actor a acudir a la Defensoría del Pueblo para recibir acompañamiento en la presentación adecuada de solicitudes orientadas a la protección de los derechos colectivos invocados. LA IMPUGNACIÓNRadicación no. 63001-22-14-000-2025-00113-01 4 Fue formulada por el actor, en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
4 Fue formulada por el actor, en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se evidencia vulneración de derecho fundamentales. En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que el despacho accionado reprograme la fecha del pacto para una fechaRadicación no. 63001-22-14-000-2025-00113-01 5
quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que el despacho accionado reprograme la fecha del pacto para una fechaRadicación no. 63001-22-14-000-2025-00113-01 5 más próxima con el fin de dar celeridad al trámite, que remita «copia digital del libro público radicador de audiencias» para verificar que se otorga trámite preferente a esta acción constitucional sobre otros procesos, y que se conceda el amparo de pobreza a su favor. Sin embargo, se constató que, tras la notificación y contestación de la acción popular por Ciencia Natural S.A.S., el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá convocó, mediante auto de 10 de octubre de 2025, a audiencia de pacto de cumplimiento para el 14 de noviembre de 2025, frente a lo cual el actor interpuso reposición solicitando que la audiencia se realizara en octubre, solicitud que fue rechazada mediante auto de 29 de octubre de 2025 con fundamento en el artículo 372 del Código General del Proceso, que no permite recurso contra la fijación de fecha, y aunque el 30 de octubre presentó un nuevo recurso acompañado de una solicitud de desistimiento, el juzgado, mediante auto de 4 de noviembre de 2025, volvió a rechazar la impugnación y negó el desistimiento al tratarse de derechos colectivos indisponibles por el actor popular. El 11 de noviembre de 2025, el promotor solicitó enlaces de todas las acciones populares del despacho y pidió al personero realizar visitas y registros fotográficos de las entidades demandadas. Del recuento procesal
indisponibles por el actor popular. El 11 de noviembre de 2025, el promotor solicitó enlaces de todas las acciones populares del despacho y pidió al personero realizar visitas y registros fotográficos de las entidades demandadas. Del recuento procesal se evidencia que el Juzgado ha actuado dentro de los términos legales: el auto admisorio se profirió el 1 de septiembre de 2025; las notificaciones personales y por aviso a Ciencia Natural S.A.S., la Defensoría del Pueblo y la comunidad se realizaron entre el 8 y el 23 de septiembre; y vencido el traslado el 7 de octubre de 2025, la audiencia fue citada dentro de los tres días siguientes, conforme al artículo 27 de la Ley 472 de 1998, demostrando cumplimiento estricto de los plazos.Radicación no. 63001-22-14-000-2025-00113-01 6 Ahora bien, en cuanto a la solicitud de amparo de pobreza presentada por el accionante el 12 de noviembre de 2025, la decisión del tribunal de negarlo es acertada al tratarse la acción de tutela de un trámite gratuito, precisando que, si la petición se refiere a la acción popular que originó este proceso, la misma deberá formularse directamente en dicho trámite, pues la tutela no funciona como tercera instancia ni puede reemplazar a los jueces naturales del caso. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»
(CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención
de no ser así, el amparo no puede prosperar.
En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional, especialmente cuando los actos realizados por la autoridad judicial enjuiciada permiten evidenciar que dentro de la acción popular objeto de inconformidad se han surtido las diferentes etapasRadicación no. 63001-22-14-000-2025-00113-01 7 procesales conforme a derecho, sin evidenciar mora judicial o vulneración de derechos.
Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018,
debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC61262022, STC14093-2022, STC5377-2023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca).
Por lo tanto, como no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » » (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC127172019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, STC75592023, STC4670-2024 y STC10975-2024).
3. Conclusión.
En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio,
deviene confirmar la decisión de primera instancia.Radicación no. 63001-22-14-000-2025-00113-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala