CSJ - STC21122-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21122-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21122-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05738-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Héctor Mario Angulo Perea formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del trámite de habeas corpus rad. n.º 2025-00071 y del proceso penal rad. n.º 202500044.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderada, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y « [p]recedente constitucional», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En síntesis, relató que, en el trámite del proceso penal rad. n.º 2025-00044, presentó una solicitud de «libertad por vencimiento de términos»,Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05738-00 2 la cual no fue resuelta de fondo por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, bajo el argumento de que « la competencia aún no estaba definida» (31 oct. 2025); muy a pesar de que «desde el mismo momento en que [...] ordena la exposición de argumentos de la petición
de Control de Garantías de Buenaventura, bajo el argumento de que « la competencia aún no estaba definida» (31 oct. 2025); muy a pesar de que «desde el mismo momento en que [...] ordena la exposición de argumentos de la petición incoada, asumió la competencia para resolver sobre la misma». Indicó que, como «se seguía superando con creces el término legal de los 120 días desde la radicación del escrito de acusación ante el juez competente sin que se haya dado inicio al juicio oral », el 4 de noviembre de 2025 presentó un habeas corpus (rad. n.º 2025-00071), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura. Se quejó, esencialmente, de que esa autoridad negara la acción constitucional, aplicando una norma que «no tiene fundamento razonable para el caso en concreto» y omitiendo «valorar los hechos procesales fundamentales que definieron la competencia en la justicia penal ordinaria» (5 nov. 2025); así como de que, en sede de apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmara la negativa bajo el sustento de que, si bien « existe una “demora de la autoridad penal competente en resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos [...]” [...] [,] esa situación desborda el alcance del habeas corpus» (14 nov. 2025).
3. Con base en lo anterior, en lo pertinente, pidió que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Primero Penal
sin efectos las decisiones cuestionadas y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura sostuvieron no haber vulnerado algún derecho fundamental.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05738-00
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2. El despacho Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad refirió que «[a] l haberse definido de manera perentoria que el juez natural competente para conocer de la solicitud de libertad es el Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, se evidencia que este despacho no ha incurrido en ninguna causal de detención injustificada o mora judicial».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga se limitó a remitirse a las consideraciones que brindó en la providencia cuestionada.
4. El Juzgado Ciento Dos Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y señaló que no vulneró alguna garantía.
5. El funcionario judicial Séptimo Penal Municipal y Seiscientos Uno Penal Municipal Transitorio de Control de Garantías de Buenaventura pidieron su desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales que resolvieron el habeas corpus
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales que resolvieron el habeas corpus promovido por el actor y, de ser así, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura vulneraron sus derechos fundamentales.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05738-00
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2. Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del habeas corpus 2.1. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una
autoridad judicial, a saber: (i) [...] que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.2. Por regla general, esta Corte ha decantado que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, tales como el habeas corpus, pues para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros instrumentos de defensaRad. n.º 11001-02-03-000-2025-05738-00 5 judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado. Sobre ese aspecto, esta Sala ha indicado que:
5 judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado. Sobre ese aspecto, esta Sala ha indicado que: [A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (...)». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194-01;
una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (...)». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194-01; reiterada en CSJ, STC19498-2017). Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando «(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ STC, 30 may. 2013, rad. 2013-01116-00, citada en CSJ, STC16661-2014). En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación enfáticamente ha instruido: (…) [E]l problema jurídico a dilucidar (…) estriba en resolver el interrogante de si en los proveídos emitidos por los funcionarios judiciales accionados que, en primera y segunda instancias, desataron la acción deRad. n.º 11001-02-03-000-2025-05738-00 6 hábeas corpus (…) incurrieron en alguna [vía de hecho] [...] , y de contera conduzca a la prosperidad de la acción constitucional”. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las aludidas vías de
arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las aludidas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable (…) (CSJ STP, 18 dic. 2013, rad. 70934). Sobre el tópico, conceptuó la Corte Constitucional: (…) Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela (…) (C.C., T-491 de 2014)
3. Caso concreto Partiendo de las anteriores premisas, anticipa la Corte que los cuestionamientos dirigidos contra las consideraciones que en primer y segundo grado tuvieron las autoridades accionadas para denegar el auxilio incoado por el quejoso resultan impertinentes frente este resguardo tutelar, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Sala, no procede para atacar lo decidido dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.
por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Sala, no procede para atacar lo decidido dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal. Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda, toda vez que «tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradasRad. n.º 11001-02-03-000-2025-05738-00 7 encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194-01; reiterada en
CSJ, STC19498-2017).
En otra oportunidad se dijo: Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo.
Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado
(CSJ, STC15888-2016).
Entonces, en lo que toca al reparo enfocado a recriminar lo dispuesto
jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado
(CSJ, STC15888-2016).
Entonces, en lo que toca al reparo enfocado a recriminar lo dispuesto por los falladores para desestimar la salvaguarda liberatoria por disentir del criterio adoptado, se resalta, deviene en franca improcedencia, en virtud de que ese tipo de alegaciones no son de recibo abordarlas en un trámite de igual raigambre. Lo anterior cobra mayor relevancia por cuanto la demanda se enfoca en traer a conocimiento del juez de tutela los mismos planteamientos esgrimidos en la solicitud de habeas corpus , matizando los motivos de inconformidad en supuestas vías de hecho inexistentes, con el objetivo de imponer una particular visión e intelección del ordenamiento jurídico por encima del criterio de los falladores de instancia, los cuales, dicho sea de paso, sustentaron sus determinaciones en precedentes de la Sala de Casación Penal. Tales consideraciones resultan aplicables respecto de las censuras presentadas frente a las decisiones que negaron la libertad de Angulo Perea,Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05738-00 8 pues el precedente de la Sala ha recalcado la inviabilidad del ruego tuitivo «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes » (CSJ, STC5972014).
través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes » (CSJ, STC5972014).
4. Consecuencia de lo analizado en precedencia, se desestimará el ruego, porque cuando se acude al juez de habeas corpus y este decide el asunto no es posible luego, por esos mismos motivos, hacer uso de la acción de tutela, en tanto sobre tal debate ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.º 11001-02-03-000-2025-05738-00
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