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CSJ - STC21123-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21123-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC21123-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00693-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta por José Humberto Contreras, frente el fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que éste promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, la secuestre Sara Lagos Camargo, la abogada Laura Manrique Herrera y las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos rad. nº2012-00029-00 y n°2013-00006-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante, por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado accionado fijó fecha de remate, se suspenda la dicha diligencia hasta tanto el juzgado verifique la

autoridades accionadas, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado accionado fijó fecha de remate, se suspenda la dicha diligencia hasta tanto el juzgado verifique la recuperación de la tenencia del bien por parte del secuestre, se haga laRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00693-01 2 rendición de informes sobre lo cánones percibidos y se realice la práctica de un nuevo avaluó imparcial con participación de las partes.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que en el proceso ejecutivo rad. n°2013-00006-00 tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón en su contra, se embargó y secuestró el inmueble con matrícula inmobiliaria nº300-172595, así como el establecimiento de comercio denominado «El Pabellón de las Carnes» (matrícula mercantil nº107534). 2.2. Indicó que, aunque este último fue secuestrado en 2015, en 2020 se ordenó el desembargo a su favor, puesto que acreditó su posesión y explotación por más de una década. Desde noviembre de 2020, su apoderada objetó los avalúos y la liquidación del crédito, mientras el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga requirió en 2024 y 2025 a la secuestre para informar sobre la tenencia y los cánones del inmueble. 2.3. Explicó que, pese a que la auxiliar de la justicia reportó

2025 a la secuestre para informar sobre la tenencia y los cánones del inmueble. 2.3. Explicó que, pese a que la auxiliar de la justicia reportó reiteradamente la pérdida de la tenencia y la imposibilidad de administrar el bien, el despacho no adoptó correctivos y, por el contrario, fijó fecha de remate el 11 de septiembre de 2025. Además, ignoró la solicitud de control de legalidad presentada el 6 de agosto de 2025, en la que se denunciaban irregularidades en el traslado del avalúo —publicado sin anexos el 18 de julio de 2025— y la falta de documento completo por parte del ejecutante, negando dicho control sin analizar el fondo de las irregularidades.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00693-01

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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga indicó que, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que, el auto del 11 de septiembre de 2025 —que resolvió la solicitud de control de legalidad del ejecutado y fijó fecha para la almoneda— no fue recurrido.

Añadió que el traslado del avalúo comercial ordenado el 18 de julio de 2025 transcurrió en silencio, pese a que el link del expediente fue enviado el 10 de julio de 2025, y que cualquier falla de acceso debió informarse dentro del término oportuno. Además, si el actor considera que el inmueble vale más, puede aportar su propio avalúo conforme lo permite el numeral 1º del artículo 444 del Código General del Proceso. También expuso que ya se ha pronunciado sobre las dificultades

vale más, puede aportar su propio avalúo conforme lo permite el numeral 1º del artículo 444 del Código General del Proceso. También expuso que ya se ha pronunciado sobre las dificultades reportadas por la secuestre en el recaudo de cánones de arrendamiento y que no se ha perdido la tenencia del bien, lo cual fue informado para el remate. Señaló que está pendiente la decisión sobre la objeción a la liquidación del crédito, aunque ello no afecta la validez ni la etapa de remate. Finalmente, advirtió que mediante auto del 6 de noviembre de 2025 se decidió no realizar el remate para revisar la actuación y verificar posibles fallas de acceso al expediente.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón se limitó a remitir el link del proceso rad. n°2013-00006-00.

3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga precisó que el proceso rad. 2012-00029-00 fue compartido al correo

juridicosconsultores2@gmail.com mediante la plataforma SGDE, habilitada por la Rama Judicial para la administración de expedientesRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00693-01 4 digitales y conforme a su protocolo, y aclaró que éste le fue compartido al accionante el 10 de julio de 2025 por la misma plataforma.

4. La apoderada de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo rad. n°2012-00029-00, aseveró que el amparo es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la objeción a la liquidación del

4. La apoderada de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo rad. n°2012-00029-00, aseveró que el amparo es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la objeción a la liquidación del crédito, las omisiones del secuestre y los demás hechos alegados deben discutirse dentro del proceso cuestionado.

Además, afirmó que la solicitud de la accionante de recibir declaración bajo juramento a la apoderada de la parte ejecutante desnaturaliza la tutela, pues esta no es un medio para decretar pruebas ni para obtener confesiones en una controversia sustancial.

5. Guillermo León Gómez Carmona se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, argumentando que las diferentes etapas procesales se han surtido garantizando los derechos fundamentales.

6. José Robinson Lizarazo González, mediante curadora ad litem reseñó que, no se adhiere ni se opone a las pretensiones de la tutela, dado que la eventual vulneración solo puede determinarse a partir de la verificación que realice el despacho sobre las actuaciones y decisiones del

Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la protección invocada, al advertir que la abogada Sandra Patricia Rangel Reyes no puede promoverla en causa propia, aunque sí está legitimada para hacerlo en representación de José Humberto Contreras, pues aportó poder especial válido. La Sala concluye que el amparo es

la abogada Sandra Patricia Rangel Reyes no puede promoverla en causa propia, aunque sí está legitimada para hacerlo en representación de José Humberto Contreras, pues aportó poder especial válido. La Sala concluye que el amparo es improcedente porque el ejecutado no recurrió el auto del 11 de septiembre deRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00693-01 5 2025 —corregido el 26— que negó el control de legalidad y fijó el remate para el 6 de noviembre, pese a que podía interponer reposición conforme al art. 318 del CGP. Además, no procede que la tutela aborde temas propios del juez natural, como la revisión del acceso al expediente digital, la tenencia del inmueble o la objeción a la liquidación del crédito. También se desvirtuó la supuesta falta de envío del enlace del proceso, pues se remitió el 10/07/2025 y nuevamente al correo institucional a través del SGDE. Finalmente, no es viable ordenar declaraciones juramentadas de la secuestre o la apoderada de la parte ejecutante, porque tales pruebas deben solicitarse y decidirse dentro del proceso ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien esgrimió que El Tribunal declaró improcedente la tutela por no haberse interpuesto reposición contra el auto del 11 de septiembre de 2025, pero esa conclusión es equivocada porque dicho recurso no era idóneo ni eficaz: no tuvo acceso real al expediente, el avalúo no fue visible, los anexos no se enviaron y el expediente digital estaba incompleto, lo que hacía imposible ejercer defensa. Además, las irregularidades

porque dicho recurso no era idóneo ni eficaz: no tuvo acceso real al expediente, el avalúo no fue visible, los anexos no se enviaron y el expediente digital estaba incompleto, lo que hacía imposible ejercer defensa. Además, las irregularidades denunciadas —pérdida de tenencia del bien, ingreso irregular del perito, fallas en el secuestro, incumplimientos de la secuestre y falta de decisión sobre la liquidación del crédito— no podían corregirse mediante reposición. Asimismo, el Tribunal ignoró que el propio juzgado, mediante auto del 6 de noviembre de 2025, suspendió el remate para revisar fallas en el acceso al expediente y en los informes sobre la tenencia del inmueble, lo que confirmaba la existencia y vigencia de las irregularidades alegadas. Pese a ello, declaró improcedente la tutela sin analizar de fondo las vulneraciones derivadas del mal funcionamiento del expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00693-01

6 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y

desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00693-01 6 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras). En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es dejar sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2025 que fijó la fecha del remate y suspender dicha diligencia hasta que el juzgado verifique la recuperación de la tenencia del inmueble por parte del secuestre, la

remate y suspender dicha diligencia hasta que el juzgado verifique la recuperación de la tenencia del inmueble por parte del secuestre, la rendición de los informes sobre los cánones percibidos y la práctica de un nuevo avalúo imparcial con participación de las partes. Sin embargo, se constató que, mediante auto de 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga negó la solicitud de control de legalidad formulada por el actor y fijó fecha y hora para realizar el remate del inmueble identificadoRadicación no. 68001-22-13-000-2025-00693-01 7 con folio de matrícula inmobiliaria nº300-172595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para el 6 de noviembre de 2025. No obstante, para cuestionar esa decisión el accionante no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico. Súmese a lo anterior, que el despacho accionado mediante auto de 6 de noviembre de 2025 suspendió la diligencia de remate que se encontraba programada, en aras de verificar las diferentes actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, por lo que en todo caso se avizora que hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

4. Conclusión.

En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de

En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00693-01 8 Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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