CSJ - STC21127-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21127-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21127-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00340-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Nicolás Alberto Borja Agudelo, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos rad. n° 2012-00089-00 y n°201400089-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, que «[i] Se suspendan o dejen sin efecto, las actuaciones previstas para el 11 y 12 de noviembre de 2025 dentro de los procesos con radicados (…) 20120008900 / (…) 20140008900. O si se trata de hecho consolidado, se dejen sinRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00340-01 efecto esas actuaciones y [ii] Que se aplique el artículo 121 CGP, por cuanto han transcurrido trece años sin proferir sentencias y ahora el juez se encuentra con
efecto esas actuaciones y [ii] Que se aplique el artículo 121 CGP, por cuanto han transcurrido trece años sin proferir sentencias y ahora el juez se encuentra con proceso disciplinario por este proceso, lo está tratando de sacar de cualquier manera sin contar con el saneamiento necesario como lo dispuso el tribunal (…)»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán cursa un proceso reivindicatorio iniciado por Milcíades de Jesús Builes Valencia, en el cual Diógenes, Nicolás y Jorge Eleazar Borja formularon demanda de pertenencia en reconvención. 2.2. Indicó que, a partir de la admisión de la demanda, dejó de tener vigencia el Código de Procedimiento Civil y entró en aplicación el Código General del Proceso, agregando que a lo largo de los trece años de duración del trámite han acaecido circunstancias que comprometen la legalidad de las actuaciones surtidas. 2.3. Añadió que el juez de conocimiento desatendió las solicitudes de saneamiento elevadas en junio del presente año y, en su lugar, profirió auto mediante el cual decretó pruebas y señaló la práctica de inspección judicial para los días 11 y 12 de noviembre de 2025, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en que Diógenes Cipriano Borja —uno de los demandados— falleció, quedando como sucesora su compañera permanente, 2.4. Explicó que las matrículas inmobiliarias objeto del litigio «han variado por ventas parciales y cambio de titulares de los bienes»; y los dictámenes
falleció, quedando como sucesora su compañera permanente, 2.4. Explicó que las matrículas inmobiliarias objeto del litigio «han variado por ventas parciales y cambio de titulares de los bienes»; y los dictámenes allegados con la demanda en el año 2013 «no contaban con coordenadas geográficas» ni han sido objeto de actualización desde el inicio del proceso. 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00340-01 2.5. Precisó que la decisión fue confirmada al resolverse el recurso de reposición mediante auto del 26 de septiembre de 2025, y se concedió el recurso de apelación. No obstante, el 3 de octubre de 2025 dicho medio de impugnación fue declarado inadmisible por el Tribunal de Antioquia, sin embargo, en la providencia que dispuso la inadmisión se exhortó al juzgado de conocimiento a procurar la pronta solución del litigio, adoptar las medidas necesarias para sanear la totalidad de los vicios procedimentales y disponer lo pertinente para la inscripción de la demanda.
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que el Juzgado accionado no ha adoptado medida alguna tendiente al saneamiento del trámite, ni ha dispuesto el aplazamiento de las audiencias programadas para el mes de noviembre, como tampoco se ha pronunciado respecto de lo ordenado oportunamente por el Tribunal.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán informó que, mediante auto del 27 de agosto de 2025, se resolvieron las solicitudes de las
oportunamente por el Tribunal.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán informó que, mediante auto del 27 de agosto de 2025, se resolvieron las solicitudes de las partes y se declaró configurado el tránsito legislativo al Código General del Proceso, ordenándose la inspección judicial, la designación de perito, la citación a audiencia inicial y el decreto probatorio. Para los días 11 y 12 de noviembre de 2025 se programaron la inspección judicial y la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, con el fin de precisar los linderos de los inmuebles en litigio.
Explicó que contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo el primero resuelto por auto 3Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00340-01 del 26 de septiembre de 2025, que decidió no reponer y conceder la apelación en efecto devolutivo, la cual fue, posteriormente, declarada inadmisible por el Tribunal Superior de Antioquia, el cual dispuso el saneamiento relativo a la inscripción de la demanda. Señaló que, por auto del 11 de noviembre de 2025 se decidió sobre la sucesión procesal solicitada y la solicitud probatoria presentada, y, en esa misma fecha, se inició la inspección judicial y se aplazó la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, a la espera del dictamen pericial para definir la integración del contradictorio.
2. El abogado Maximiliano Sierra González, en calidad de vocero de
del artículo 372 del Código General del Proceso, a la espera del dictamen pericial para definir la integración del contradictorio.
2. El abogado Maximiliano Sierra González, en calidad de vocero de Any Berrío Builes, quien afirma tener la condición de tercera interesada, sostuvo que la acción de tutela no constituye un mecanismo para reemplazar el trámite judicial conforme a los intereses subjetivos de las partes. Además, precisó que no coadyuvaba las pretensiones del accionante pero que tampoco formulaba oposición, razón por la cual manifestó acogerse a lo que resolviera la judicatura.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente el amparo al considerar configurada la subsidiariedad, toda vez que «el extremo accionante no ha elevado una solicitud específicamente orientada a que se aplique el artículo 121 del Código General del Proceso en el presente caso, ni tampoco ha invocado una nulidad con base en esa disposición o en alguna de las causales señaladas por el artículo 133. Lo único que se refiere en la «solicitud [de] saneamiento» radicada en junio último es la necesidad de adecuar el proceso a los cauces del Código General del Proceso e impulsar la sucesión procesal de Diógenes Borja, situaciones estas que fueron abordadas por el despacho criticado en su auto del 27 de agosto (…)». 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00340-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien adujo actuar como apoderada del accionante, quien sostuvo que el Despacho omitió de manera reiterada el deber de saneamiento procesal, desconociendo las obligaciones previstas
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien adujo actuar como apoderada del accionante, quien sostuvo que el Despacho omitió de manera reiterada el deber de saneamiento procesal, desconociendo las obligaciones previstas en los artículos 42, 132, 136 y 455 del Código General del Proceso, lo que ha derivado en la persistente indeterminación del objeto litigioso por falta de claridad sobre las matrículas inmobiliarias. Añadió que el auto del 11 de noviembre de 2025 negó la práctica probatoria por preclusión y que, pese a la interposición de recursos, la irregularidad no ha sido corregida, habiéndose solicitado además la aplicación del artículo 121 ibidem.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente
adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00340-01 2.1. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2
4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que
el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2
4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el poder que obra en el expediente – otorgado por el accionante a la abogada Beatriz Elena Bedoya –, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, no identifica la autoridad accionada, los derechos fundamentales invocados, además, no determina de manera precisa el proceso controvertido ni la actuación judicial criticada, que pretende cuestionar por vía constitucional, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN 1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00340-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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