CSJ - STC21129-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21129-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21129-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06093-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y el «procurador delegado en acciones populares» ante aquellos; trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del trámite de la acción popular rad. n.º 2025-00016.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. En sustento, adujo, en síntesis, que, en el trámite de la acción popular rad. n.º 2025-00016, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma negó «agencias en derecho a [su] favor», pese a que « la acción salió adelanteRad. n.º 11001-02-03-000-2025-06093-00 gracias a [su] gestión», lo cual fue confirmado por la Sala Civil Familia del
Tribunal de Manizales. Se quejó, entonces, de que esa negativa desconoce el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el Código General del Proceso, pues para concederlas «no es indispensable que haya presentado alegaciones, gestionado algún trámite y
Tribunal de Manizales. Se quejó, entonces, de que esa negativa desconoce el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el Código General del Proceso, pues para concederlas «no es indispensable que haya presentado alegaciones, gestionado algún trámite y tampoco que la parte pasiva se abstenga de excepcionar o la falta de controversia. Ahora, la falta de controversia, que es uno de los argumentos para negar, es inaplicable al caso en particular, porque de la redacción de la norma ninguna conclusión semejante se puede extraer ». Lo previo, aunado a que no hay falta de pruebas sobre su causación, « porque es claro que la regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil».
3. En ese orden, en esencia, pidió que se concedan las agencias en derecho a su favor en ambas instancias, así como que se ordene a los procuradores delegados ante esas sedes demostrar « su actuar en derecho y manifiesten si [aquellos emolumentos] son [procesal] y NO SUSTANCIAL» y que se «revoque la sanción en el incidente de desacato económicamente y se absuelva al demandado, pues nadie está obligado a lo imposible».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y sostuvo no haber vulnerado derecho alguno.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales también refirió lo que conoció en el trámite objeto de queja defendió la razonabilidad de su decisión.
de las actuaciones surtidas ante sí y sostuvo no haber vulnerado derecho alguno.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales también refirió lo que conoció en el trámite objeto de queja defendió la razonabilidad de su decisión.
2Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06093-00
3. La Procuraduría General de la Nación señaló que el accionante no había presentado ante ella solicitud alguna respecto al asunto objeto de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, observa la Sala que el promotor se duele de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual resolvió confirmar la determinación de primera instancia, en el sentido de indicar que no se causaba la «retribución que contempla el artículo 38 de la Ley 472».
Ello, porque, en su decir, dicha autoridad desconoció las premisas contenidas en el referido canon 38 de la Ley 472 de 1998 , pues, para que
que no se causaba la «retribución que contempla el artículo 38 de la Ley 472». Ello, porque, en su decir, dicha autoridad desconoció las premisas contenidas en el referido canon 38 de la Ley 472 de 1998 , pues, para que haya lugar al reconocimiento de agencias en derecho, no es necesario que el demandante «haya presentado alegaciones, gestionado algún trámite y tampoco que la parte pasiva se abstenga de excepcionar o la falta de controversia».
3. No obstante, al examinarse dicha determinación, sobre la cual versará el análisis de la Corte, toda vez que fue esta la que clausuró el debate relacionado con la procedencia de tales emolumentos, se advierte
3Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06093-00 que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para desestimar los argumentos de la apelación frente al tópico, el ad quem precisó que: (…) si bien las agencias en derecho no están condicionadas exclusivamente a la existencia de apoderamiento judicial, su procedencia sí exige un mínimo de intervención sustancial y comprobable dentro del proceso, como expresión del principio de equidad procesal y de la finalidad indemnizatoria de la figura. Y, frente al caso concreto, advirtió que: (…) se reitera que el silencio procesal de la parte pasiva impide predicar la existencia de una verdadera litis o contradicción judicial, lo cual excluye uno de los principales supuestos que el artículo 365 CGP establece para la
(…) se reitera que el silencio procesal de la parte pasiva impide predicar la existencia de una verdadera litis o contradicción judicial, lo cual excluye uno de los principales supuestos que el artículo 365 CGP establece para la imposición de costas. […] En segundo lugar, esta Colegiatura observa que, si bien el actor solicitó pruebas y manifestó interés en el impulso del proceso, ello no se tradujo en actuaciones técnicas, complejas o determinantes, ni en la necesidad de asumir cargas económicas reales, distintas a las generales del sistema. No se acreditó el pago de publicaciones, gastos de notificación, contratación de peritazgos, ni tampoco la realización de actos sustanciales o intervenciones decisivas que reemplacen la labor de un apoderado judicial. Si bien el actor formuló alegatos y presentó escritos de impulso, dichas actuaciones se limitaron a expresiones genéricas de solicitud de celeridad y reproche frente a la inactividad de terceros, sin una incidencia probatoria, procesal o argumentativa que justifique, de manera objetiva, la retribución que contempla el artículo 38 de la Ley 472. La expresión subjetiva de vigilancia o cansancio personal, aunque respetable, no puede por sí sola justificar la causación de agencias en derecho, que no son un mecanismo de compensación moral, sino un instrumento técnico de reembolso de gastos jurídicamente relevantes. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la
relevantes. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la 4Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06093-00 configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias
18 abr. 2012, rad. 00009-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu [e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC47052016).
4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.
5Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06093-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6