CSJ - STC2113-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2113-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2113-2020 Radicación nº 44001-22-14-000-2019-00131-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro de la acción de tutela que promovió José Ángel Marín Parra contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el trámite ejecutivo (radicación 2018-00084) que promovió.Radicación nº 44001-22-14-000-2019-00131-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la sociedad Caribean Zahara S.A. el 30 de mayo de 2018, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, que libró mandamiento de pago y dictó fallo ordenando seguir adelante con la ejecución.
conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, que libró mandamiento de pago y dictó fallo ordenando seguir adelante con la ejecución. Refirió que, en ese asunto, se decretó la medida cautelar de embargo « contra un buque denominado ANTARES, de propiedad del demandado, la cual se materializó y registró conforme lo establece el Código General del Proceso (Art. 601 CGP)». Expuso que, con auto de 7 de octubre de 2019, el despacho querellado dispuso « negar la solicitud de secuestro de la motonave ANTARES (…) [y] levantar la medida cautelar de no zarpe decretada sobre la misma motonave». Añadió que, contra esa determinación, formuló reposición en subsidio de apelación, pero la autoridad profirió auto de 29 de noviembre siguiente en el que mantuvo lo decidido, y no concedió por improcedente la alzada. Afirmó que, oportunamente, propuso el medio impugnativo horizontal en subsidio de queja, « porque no fue concedida la alzada interpuesta subsidiariamente contra el proveído adiado de 7 de octubre de 2019, siendo que éste sí es susceptible de apelación por estar resolviendo sobre medidas cautelares».
3. Así las cosas, pidió que « SE SUSPENDA EL
CUMPLIMIENTO del auto calendado 7 de octubre de 2019 (…), mientrasRadicación nº 44001-22-14-000-2019-00131-01 3 se surte el recurso de reposición y queja interpuesto por el accionante contra la providencia adiada 29 de noviembre », y « SE ORDENE a la accionada tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de octubre de 2019 ya referido». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao manifestó que «el despacho ha resuelto las peticiones oportunamente (…) en cuanto se le ha explicado con fundamentos jurídicos el porqu [é] no se pude practicar la diligencia de secuestro respecto, [pues] al respecto puntualiza el artículo 601 del Código [G]eneral del Proceso: “El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate”». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó la protección deprecada pues no se cumple el requisito de subsidiariedad, «teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante se circunscribe básicamente en que (sic) se conceda el recurso de apelación contra el auto fechado 07 de octubre de 2019, mediante el cual se ordenó el levantamiento de una medida cautelar que recae sobre la aeronave denominada “Anteres”, consistente en no permitir el zarpe de la misma; y a que éste sea resuelto por el superior funcional del accionado », y en la actualidad se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja.
IMPUGNACIÓN
consistente en no permitir el zarpe de la misma; y a que éste sea resuelto por el superior funcional del accionado », y en la actualidad se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja. IMPUGNACIÓN El apoderado del promotor reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito introductor, y sostuvo que «se le estáRadicación nº 44001-22-14-000-2019-00131-01 4 privando al accionante de su derecho a que la justicia le satisfaga el cobro de una obligación dineraria».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao incurrió en presunta vía de hecho en el proceso ejecutivo (radicación 2018-00084) que promovió el convocante, al no conceder el recurso de apelación frente al proveído que dispuso «negar [una] solicitud de secuestro (…) [y] levantar la medida cautelar de no zarpe decretada sobre [una] motonave».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior, se precisa que la
un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino tambiénRadicación nº 44001-22-14-000-2019-00131-01 5 porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del amparo por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada; pues, según se acreditó desde el escrito introductor (f. 7 cd. tribunal) y con el informe allegado por el despacho querellado (f. 106, ídem), el promotor radicó recurso «de reposición en subsidio de queja » contra el proveído de 29 de noviembre de 2019 que « declaró improcedente el recurso de apelación» que formuló, en forma subsidiaria, contra la determinación de 7 de octubre de esa misma calenda –en la que se negó el secuestro de una motonave y se levantó la medida cautelar de « no zarpe»–;
subsidiaria, contra la determinación de 7 de octubre de esa misma calenda –en la que se negó el secuestro de una motonave y se levantó la medida cautelar de « no zarpe»–; medio de defensa que se encuentra en trámite, deviniendo clara la improcedencia del resguardo. De esta forma, al haber empleado la vía idónea para exponer sus censuras, el convocante no puede ventilarlas en forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando laRadicación nº 44001-22-14-000-2019-00131-01 6 supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por
en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión Se confirmará la negativa del amparo por prematuro, al encontrarse en curso el recurso de reposición –en subsidio de queja–, que interpuso el censor contra la determinación que cuestiona en sede constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 44001-22-14-000-2019-00131-01 7 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala