CSJ - STC21131-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21131-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC21131-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06122-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Niño Moreno, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de resolución de contrato de promesa de permuta radicado nº 2022-00156.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06122-00 2 2.1. Heyner Fernando Robles Sáenz, promovió demanda de resolución de contrato de promesa de permuta contra Carlos Enrique Niño Moreno – aquí accionante –, pretendiendo que se declare que este último incumplió lo pactado en el contrato celebrado el 30 de octubre de 2019 (y en el otro sí de 17 de marzo de 2021), consistente en la permuta de dos predios, Robles Sáenz entregaría uno avaluado en «$350’000.000.»1,
en el otro sí de 17 de marzo de 2021), consistente en la permuta de dos predios, Robles Sáenz entregaría uno avaluado en «$350’000.000.»1, mientras que el aquí actor, uno estimado en « $500’000.000.»2, y acordaron que la diferencia de valores se pagaría en dinero al momento de la entrega material. El asunto correspondió adelantarlo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (rad. 2022-00156) que, el 25 de septiembre de 2024 dictó sentencia accediendo a las pretensiones: declaró que el demandado Carlos Enrique Niño Moreno incumplió el contrato, por lo que ordenó la terminación del mismo y lo condenó al pago de cláusula penal estipulada ($60’000.000.), de los anticipos e impuestos sufragados por el demandante y por los frutos civiles dejados de percibir con la entrega de su propio inmueble (sujeto a peritaje). Decisión que apeló el demandado. El 22 de septiembre de 2025 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, confirmó en su integridad el fallo del a-quo. 2.2. El actor dirige la presente salvaguarda contra los referidos fallos de instancia, con especial énfasis en el dictado por el tribunal, al que acusa de incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria. Alega que el tribunal desconoció el derecho que tenía de desistir de la permuta pues, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que el demandante se obligaba a transferirle no se encontraba registrada la casa o
Alega que el tribunal desconoció el derecho que tenía de desistir de la permuta pues, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que el demandante se obligaba a transferirle no se encontraba registrada la casa o 1 Matrícula inmobiliaria 070-1188242 Matrícula inmobiliaria 157-171365Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06122-00 3 edificación que en él se hallaba, es decir, que esa construcción « no existía jurídicamente». Sostiene que el tribunal desconoció el valor probatorio del folio de matrícula, en el cual únicamente figuraba descrito el lote de terreno « y no de la casa prometida en permuta». Así mismo, que el accionado no tuvo en cuenta que una promesa de contrato no produce obligación alguna si la cosa prometida en él al momento de perfeccionarse no existe. Agrega que, el demandante, no demostró haber cumplido su parte del contrato, pues « no aportó licencia de construcción ni acto de reconocimiento de la construcción prometida en permuta, en aras de demostrar que su verdadera intención en efecto era entregar jurídicamente la casa […] conforme la obligación contraída [ya que] la casa de 210 m2 no se encuentra inscrita en el FMI 070-118824 (…)». Adicionalmente, afirma que el tribunal no se pronunció frente a todos los puntos de disenso expuestos en la apelación, como por ejemplo, lo concerniente a la «incongruencia de la sentencia de primera instancia», lo que considera constituye una violación del derecho a la doble instancia por cuanto «se impidió la revisión completa, limitando el alcance de la doble instancia»,
lo concerniente a la «incongruencia de la sentencia de primera instancia», lo que considera constituye una violación del derecho a la doble instancia por cuanto «se impidió la revisión completa, limitando el alcance de la doble instancia», pese a que fue un aspecto propuesto en la audiencia en que se interpuso el recurso y en el escrito de sustentación del mismo.
3. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia y se ordene a los accionados, que «profieran nueva decisión, valorando conforme la ley la información que aparece inscrita o registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 070-118824 atinente al bien prometido en permuta por el señor Heyner Robles (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06122-00
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja pidió se deniegue la acción debido a que no se observa vulneración de los derechos fundamentales del actor en las actuaciones procesales cuestionadas.
Informó que, pese a que en el historial del proceso figura que se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso en cuestión, el expediente aún no ha regresado del tribunal para resolver lo atinente a las agencias en derecho.
2. Heyner Fernando Robles Sáenz, quien funge como demandante en el asunto en cuestión, por intermedio de su apoderado, pidió que la tutela se declare improcedente porque el accionante no identificó claramente los vicios en que supuestamente se incurrió en las
demandante en el asunto en cuestión, por intermedio de su apoderado, pidió que la tutela se declare improcedente porque el accionante no identificó claramente los vicios en que supuestamente se incurrió en las decisiones recriminadas, limitándose a expresar inconformidad contra ellas y que aquellas «se adoptaron respetando el debido proceso y en consonancia con la Constitución».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas, con las sentencias de instancia proferidas al interior del proceso de resolución de contrato de promesa de permuta (rad. 2022-00156) promovido por Heyner Robles Sáenz, estimatorias de las pretensiones, y en las cuales se condenó al demandado – aquí accionante – al pago de la cláusula penal estipulada en el contrato en cuestión y de los frutos civiles dejados de percibir,Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06122-00 5 incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el
decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 22 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06122-00
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4. Caso concreto Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no
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4. Caso concreto Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 4.1. Preliminarmente, el tribunal aclaró que descartaría siete de los reparos expuestos al momento de interponer el recurso de apelación, al no haber sido desarrollados por el recurrente en la sustentación ante la segunda instancia; sumado a que, tampoco se pronunciaría frente a la nulidad por la supuesta indebida o falta de notificación del auto admisorio, debido a que ya había sido objeto de estudio y resolución mediante auto de 31 de agosto de 2023, ratificada por ese mismo tribunal el 18 de diciembre de 2024.
De esa forma, en lo que fue uno de los puntos cardinales de la apelación, replicados en el presente ruego constitucional, esto es, la indebida valoración probatoria (del testimonio del demandado, y sus explicaciones sobre la no comparecencia a la notaría el día pactado en el contrato de permuta, y de las inconsistencias evidenciadas entre el folio de matrícula inmobiliaria del bien que el demandante se obligaba a transferir y lo prometido en el contrato), fue puntual el tribunal en precisar, en primer lugar, que: «(…) resulta evidente que el dicho de la parte demandada respecto a su concurrencia a la Notaría no podía ser valorado, sin más, por el juez de la causa, y otorgarle credibilidad como lo pretende hacer ver el demandante.
«(…) resulta evidente que el dicho de la parte demandada respecto a su concurrencia a la Notaría no podía ser valorado, sin más, por el juez de la causa, y otorgarle credibilidad como lo pretende hacer ver el demandante. Lo anterior, dado que las manifestaciones del deponente no encuentran respaldo en ningún otro medio de prueba, teniendo a la mano la posibilidad deRad. n° 11001-02-03-000-2025-06122-00 7 aportar los medios suasorios correspondientes, en especial la prueba contenida en el artículo 2.2.6.1.2.9.1. del Decreto 1069 de 2015 (…). Ello no implica, claro, que, por ejemplo, pueda acreditarse el dicho del demandado acudiendo, legalmente, a «(…) la prueba testimonial para efectos de demostrar el hecho de la comparecencia al despacho notarial escogido por los contratantes con el fin de otorgar la escritura prometida», pero en este caso no reposa ningún otro elemento demostrativo del dicho del recurrente. A lo expuesto, súmese el hecho de que en el presente caso la falta de contestación de la demanda imponía las consecuencias previstas en el artículo 97 del C.G.P., esto es, la presunción de ciertos de los hechos susceptibles de confesión, entre ellos, el de la no comparecencia del demandado a la notaría (…)». En lo que respecta a las supuestas inconsistencias entre el contrato de promesa de permuta y el folio de matrícula inmobiliaria (con lo cual se inobservaba lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1611 3 del Código
(…)». En lo que respecta a las supuestas inconsistencias entre el contrato de promesa de permuta y el folio de matrícula inmobiliaria (con lo cual se inobservaba lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1611 3 del Código Civil, impidiendo una correcta individualización del predio), explicitó el tribunal: «(…) sobre el establecimiento de linderos, como causal de nulidad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la exigencia contenida en el artículo 1611, no implica necesariamente que se tenga que acudir a la determinación o citación de linderos, sino a la identificación del bien. Al respecto se dijo por el alto tribunal: “Y ello es así, se insiste, pues la exigencia consiste en identificar el bien raíz -mas no necesariamente en citar los linderos” [SC313-2023]. Lo anterior implica que de cara a lo que se ha dejado sentado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es posible que existan otras formas de identificación de bienes que permitan dar por cumplida la exigencia del artículo 1611-4 del Código Civil». Destacó que, contrario a lo alegado, los linderos del predio sí fueron delimitados en la cláusula primera del contrato de promesa, destacando que: «(…) no puede el demandado, hoy recurrente, pretender que la supuesta incorrección entre lo que se prometió vender y lo que se encontraba consignado 3 ARTÍCULO 1611. REQUISITOS DE LA PROMESA. La promesa de celebrar un contrato no produce
obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: (…) 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06122-00 8 en el folio de matrícula, enarbole una causal de nulidad en los precisos términos del artículo 1611 del C.C., porque si el problema gravita en punto de la causal que se señaló por el apelante, esto es la del numeral cuarto, resulta evidente que no se omitieron las formalidades exigidas, tanto legal como jurisprudencialmente, pues claramente se puede apreciar que el predio identificado con el folio de matrícula 070-118824, sí tiene una adecuada descripción, al punto que se señaló que lo que se vendía o más bien se prometía en venta era una casa de 3 pisos. Distinto es entonces el hecho de que en el folio matrícula el predio se denominaba lote porque, en últimas, el bien sí se describió en su forma existente y no amparado en la mera designación o descripción que aparecía en el certificado de tradición y libertad. En este punto, pareciera que el demandado busca reclamar la estipulación de unos linderos de un lote inexistente, precisamente por la edificación cimentada sobre él, de ahí que se incurra en un desenfoque del cargo porque, contrario a lo que dictan las reglas de la lógica, lo correcto sería la identificación del bien como se encuentra actualmente, que es lo que se pretendió honrar en el contrato
sobre él, de ahí que se incurra en un desenfoque del cargo porque, contrario a lo que dictan las reglas de la lógica, lo correcto sería la identificación del bien como se encuentra actualmente, que es lo que se pretendió honrar en el contrato preparatorio, y no la descripción que aparece en el documento público porque ello en últimas sí redundaría en una indebida identificación del predio. En otras palabras, no podría privilegiarse que se escribiera la promesa del bien como lote, cuando lo cierto es que actualmente por el propio conocimiento que tenía la demandada, ya existía una construcción sobre esa heredad». Explicó que, cuestión distinta era que lo prometido en venta no se acompase con lo que finalmente se iba a vender, ya que aquello estaría más relacionado con el incumplimiento de los deberes contractuales, pero no para reputar como inexistente o ineficaz la promesa celebrada, porque: «(…) en su diseño y construcción, el acuerdo de voluntades está cimentado en la satisfacción de los requisitos de forma deprecados por la ley, sin que sea dable por esta vía de la nulidad absoluta, analizar el cumplimiento o incumplimiento del negocio. Es que es más, si se llegara a pensar que la promesa resulta nula por un vicio del consentimiento, por error sobre la cosa, es decir, porque lo que se prometió vender era una cosa (casa) y lo existente, documentalmente hablando, era otra (lote), lo cierto es que al abrigo del artículo 1741 del C.C.; ello sería constitutivo de nulidad relativa y conforme al artículo 282 del C.G.P., tendría que haberse alegado a través de la respectiva excepción y como no se hizo, no
constitutivo de nulidad relativa y conforme al artículo 282 del C.G.P., tendría que haberse alegado a través de la respectiva excepción y como no se hizo, no hay posibilidad de emitir ningún pronunciamiento oficioso sobre el particular. En este sentido, es patente que la apelación carece de vocación de prosperidad, pues no puede prohijarse la idea de una indebida determinación del bien, simplemente porque no se acompase lo plasmado en la promesa con lo consignado en el folio matrícula, porque en todo caso lo que se prometió en permuta es lo que existía, al punto que el demandado usó el inmueble para losRad. n° 11001-02-03-000-2025-06122-00 9 fines perseguidos cuando firmó la promesa de permuta». Finalmente, en cuanto a que debió tenerse como incumplido al demandante por no acreditar la legalización de la construcción existente en el predio, indicó: «Sobre el particular es evidente que no puede colegirse que dicha causa se torne en un detonante, con la entidad jurídica suficiente, para habilitar la concesión del ruego, pues en el proceso no se probó por el demandado que la construcción hecha sobre el lote prometido en venta se hubiera realizado sin la respectiva licencia de construcción, como para haber tenido que acudir al procedimiento previsto en el mentado decreto. Si se miran las normas que rigen el reconocimiento, claramente se puede advertir que dicha figura tiene procedencia en aquellos casos en los que se ha efectuado una construcción sin la respectiva licencia, de manera pues que ello obliga a acudir ante la autoridad urbanística correspondiente a fin de efectuar los trámites pertinentes (…)
advertir que dicha figura tiene procedencia en aquellos casos en los que se ha efectuado una construcción sin la respectiva licencia, de manera pues que ello obliga a acudir ante la autoridad urbanística correspondiente a fin de efectuar los trámites pertinentes (…) En este sentido, es evidente que, en el presente caso, no puede pretenderse por la pasiva justificar su incumplimiento alegando a su vez un presunto incumplimiento recíproco del demandante, cuando lo cierto es que ninguna base probatoria reposa en el expediente, más allá de las manifestaciones del de ponente demandado, acerca de la indagación sobre la existencia de licencia de construcción en las Curadurías de Tunja, las cuales, por lo que se mencionó párrafos atrás, no puede tener la suficiente eficiencia demostrativa, ante la carencia de alguna otra probanza que haga eco de lo manifestado. En esta medida es claro que no puede este sentenciador abrigar, abiertamente, la idea de que sobre la casa que fue prometida por el aquí demandante, no existía ninguna licencia de construcción o acto de reconocimiento de construcción, y mucho menos que este acto era requerido para el perfeccionamiento del contrato, pues no existe ninguna disposición legal que impida la tradición en los términos en que se pretende hacer ver por el recurrente y, adicionalmente, no reposa prueba de que, en efecto, dicho inmueble carece de los licenciamientos correspondientes». 4.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no
recurrente y, adicionalmente, no reposa prueba de que, en efecto, dicho inmueble carece de los licenciamientos correspondientes». 4.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06122-00 10 Y es que, resulta improcedente la intervención del juez de tutela cuando el propósito que se revela del actor es el de recurrir a esta vía para anteponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En tal sentido, se ha indicado: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015
amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal tutelado apreció la controversia y concluyó que lo resuelto por el a quo se encontraba ajustado a derecho y conforme a lo probado válidamente en la actuación. Ahora, aunque el accionante se ocupó de señalar varios yerros que en su concepto cometió la magistratura tutelada en sede de apelación al valorar cada una de las pruebas practicadas, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario; es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional , pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción. Finalmente, sobre la aspiración de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06122-00 11 «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los
cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó.
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó.
5. En conclusión, se negará el resguardo dado que, la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06122-00 12 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala