CSJ - STC21132-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21132-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21132-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06212-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 17013-31-12-001-202400109-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En sustento manifestó que, en la acción popular de la referencia, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas no decretó la nulidad por falta de competencia para fallar, pues dispuso la vinculación del municipio, y le reconoció las agencias en derecho « al apoderado en el amparo de pobreza (sic)».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06212-00 2 Afirmó que el Tribunal Superior de Manizales ha negado acciones populares, donde solicitaron la construcción de un baño público aptó para personas en silla de ruedas en los inmuebles comerciales donde funcionan farmacias y centro de entrega de medicamentos, «por ello los tuteló».
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar a las accionadas: i) decretar la nulidad del fallo por falta de competencia, ii) disponer que las
farmacias y centro de entrega de medicamentos, «por ello los tuteló».
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar a las accionadas: i) decretar la nulidad del fallo por falta de competencia, ii) disponer que las agencias en derecho sean reconocidas en favor del accionante como lo decretó la sentencia, iii) establecer si las farmacias o centros de entrega de medicamentos deben tener un baño publico apto para ciudadanos en silla de ruedas, y iv) determinar si la accionada desconoció la ley 361 de 1997, Decreto 1538 de 2015 Resolución Ministerio de Salud 14861 de 1985, cuando niegan una acción popular con esa pretensión.
3. Una vez admitida la acción constitucional se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Manizales luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular, dijo que, al estar probada la inobservancia de la entidad demandada del mandato judicial contenido en la sentencia, convalidó parcialmente la decisión del a-quo, y adecuó la multa que establece el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, por lo que no se atienden los pedimentos de la incidentante, finalmente de conformidad con el artículo 313 de la Ley 2294 del 2023 modificó la sanción de 1 salario mínimo legal mensual vigente a 123.23 UVB. CONSIDERACIONESRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06212-00 3
el artículo 313 de la Ley 2294 del 2023 modificó la sanción de 1 salario mínimo legal mensual vigente a 123.23 UVB. CONSIDERACIONESRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06212-00 3
1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.
La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; i i) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. La queja constitucional.
La señora Bedoya considera que las actuaciones adelantadas por el Juzgado del Circuito de Aguadas – Caldas, y el Tribunal Superior de Manizales, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, porque i) no decretaron la nulidad por falta de competencia, ii) al haber asignado las agencias en derecho en favor del abogado designado en el amparo de pobreza, y iii) para que se determine si se desconoce la Ley 361 de 1997, Decreto 1538 de 2015, y la Resolución del Ministerio de Salud 1486 de 1985, cuando es revocada la decisión que ordena a las farmacias o centros de entrega de medicamentos tener un baño público apto para personas en silla de ruedas. 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06212-00 4 La Corte se ocupará del trámite adelantado en segunda instancia , pues allí se resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
3. Inexistencia de la vulneración.
Examinado el expediente que contiene la acción popular No. 0012024-00109-00 promovida por Natalia Bedoya contra Audifarma sede Aguadas - Caldas, se observa que; 3.1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, luego de surtir las
2024-00109-00 promovida por Natalia Bedoya contra Audifarma sede Aguadas - Caldas, se observa que; 3.1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, luego de surtir las etapas propias del proceso el 14 de noviembre de 2024, dictó sentencia en la que resolvió entre otros, proteger los derechos colectivos invocados, y le ordenó a la demandada adecuar « la unidad sanitaria del establecimiento de comercio ubicado en el municipio Aguadas, Caldas, en relación a barras de apoyo, espacio de movilidad, puerta de acceso, sanitario y lavamanos para personas con movilidad reducida de acuerdo con la NTC 5017 y demás disposiciones legales que regulan la materia». Decisión que quedó ejecutoriada, al no haber sido recurrida por las partes. 3.2. La señora Natalia Bedoya ante el juzgado formuló desacato porque no existía prueba del cumplimiento del mandato de la sentencia, y luego de requerir al representante legal judicial, así como al gerente general de Audifarma SA, en auto de 8 de agosto de 2025 dio apertura al incidente de desacato. Como la sociedad demandada guardó silencio, en providencia de 25 de agosto de 2025, le impuso sanción correspondiente a un salario mínimoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06212-00 5 legal mensual vigente en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la requirió para que cumpliera el mandato contenido en la sentencia, y dispuso la remisión de las diligencias para la respectiva consulta. 3.3. El Tribunal Superior de Manizales el 10 de septiembre de 2025,
contenido en la sentencia, y dispuso la remisión de las diligencias para la respectiva consulta. 3.3. El Tribunal Superior de Manizales el 10 de septiembre de 2025, confirmó parcialmente la decisión, y de acuerdo con artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 modificó la sanción de 1 salario mínimo legal mensual vigente a 123.23 UVB, puesto que «todos los cobros de sanciones y multas que hubieran sido fijadas en salarios mínimos o en unidades de valor tributario, deberán ser calculadas con base en su equivalencia a la Unidad de Valor Básico UVB». La accionante solicitó la aclaración de la decisión para que le informaran a que equivale 123.23 UVB, y adición porque la decisión del incidente debía ser integra por lo cual debió requerir a la sociedad demandada para que pague el valor de las agencias en derecho. El 18 de septiembre de 2025, negó la solicitud al no advertir las imprecisiones alegadas por la accionante, pues no se verifica dentro de la providencia emitida conceptos o frases que ofrezcan un motivo de duda certero que imponga su clarificación y menos se advierten puntos sin resolver. 3.4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental, porque el Tribunal Superior de Manizales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1988, se pronunció sobre la consulta del incidente de desacato adelantado en la acción popular, y resolvió modificar la decisión para ajustar el monto de la sanción que se impuso a la demandada por incumplir
adelantado en la acción popular, y resolvió modificar la decisión para ajustar el monto de la sanción que se impuso a la demandada por incumplir el mandato de la sentencia.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06212-00 6 Ahora, en cuanto a la declaratoria de falta de competencia por la vinculación del municipio, se observa que el Tribunal no podía pronunciarse sobre ese tópico, porque el fallo proferido en el trámite de la primera instancia el 14 de noviembre de 2024, se encuentra más que ejecutoriado pues no fue recurrida, y examinado el expediente se evidencia que la señora Bedoya en el proceso no alegó esa nulidad procesal, como si lo hizo en la acción de tutela. En lo que atañe a determinar si cuando se revoca una determinación que concede este tipo de amparo se quebrantan algunas disposiciones legales, ha de señalarse que es el juez quien resuelve de acuerdo con lo que encuentra probado en el proceso, y en este caso, contrario a lo afirmado, la sentencia acogió la pretensión de la demandante, concedió el amparo a los derechos constitucionales, para lo cual ordenó a la Droguería Audifarma adecuar las instalaciones sanitarias para las personas que se movilizan en silla de ruedas. Como lo ha sostenido esta Corte, el amparo se vuelve inviable en situaciones como la presente pues, para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere; (…) «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el
situaciones como la presente pues, para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere; (…) «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en STC128512022, STC12741-2023, STC10904-2024 y, STC16113-2024, y STC9490-2025).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06212-00 7 3.5. Por último, de lo evidenciado en el expediente, puede advertirse que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas -Caldas en la acción popular que adelantó la accionante contra Audifarma, el 14 de noviembre de 2024 decretó la condena en costas en favor del accionante y a cargo de la entidad accionada, determinación que no ha sido modificada, «derivado 057. Sentencia2024-00109AP.AUDIFARMA.PDF -Cuaderno 01 principal del expediente digital». 3.6. Conforme lo anterior, el amparo no prospera.
DECISIÓN
Sentencia2024-00109AP.AUDIFARMA.PDF -Cuaderno 01 principal del expediente digital». 3.6. Conforme lo anterior, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, y el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06212-00
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