CSJ - STC21134-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21134-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21134-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01392-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por William Fernando León Moncaleano contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del disciplinario n.° 2022-00495.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá inició juicio disciplinario en su contra por haber faltado al deber profesional descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, omisión constitutiva de la falta disciplinaria consagrada en elRad. n.° 11001-02-30-000-2025-01392-00 2 numeral 9 del canon 33 ejusdem, por haber brindado una indebida asesoría en un trámite sucesoral ante notario y haber participado en la elaboración de la escritura pública No. 3932 del 13 de noviembre de 2020, donde supuestamente se dejó por fuera de la partición a otros herederos.
en un trámite sucesoral ante notario y haber participado en la elaboración de la escritura pública No. 3932 del 13 de noviembre de 2020, donde supuestamente se dejó por fuera de la partición a otros herederos. Indicó que, luego de agotadas las etapas pertinentes, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre del año en curso la aludida Corporación lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir a título de dolo en la falta que le fue imputada, decisión que confirmó en sede de apelación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 6 de noviembre. Finalmente, sostuvo que las referidas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, dado que no realizaron una correcta valoración probatoria, en particular, de los testimonios y documentos recaudados, medios de prueba que demuestran que actuó según el mandato otorgado por sus clientes, razón por la que no podía exigírsele efectuar otras gestiones diferentes a las encomendadas y, que se hizo una renuncia presunta por parte de los demás herederos, aunado a que desconocieron las normas que rigen la sucesión intestada, al confundirla con la testada. Además, aseveró que el veredicto de segundo grado solo fue firmado por un magistrado, por lo que es nula y carece de validez.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto los pronunciamientos por medio de los cuales resultó sancionado en el juico
carece de validez.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto los pronunciamientos por medio de los cuales resultó sancionado en el juico disciplinario criticado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-30-000-2025-01392-00
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1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto que «el accionante omitió cumplir con la carga de identificar con precisión, los defectos en los que, en su criterio, incurrió la decisión que acusa en esta sede de tutela», aunado a que, en lo que toca con la queja por la falta de todas las firmas en el fallo de segundo grado, «ha de decirse que la notificación de una sentencia con tan solo la firma del ponente no comporta violación al debido proceso, ello en virtud de lo expuesto en el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 23 de la Ley 2430 de 2024» y «el Reglamento Interno de la Corporación, Acuerdo 03 del 25 de enero de 2021 », por lo que «no existe ninguna vulneración al debido proceso, al remitir el fallo solamente con la firma de la ponente, pues ello hace parte de las facultades reglamentarias de esta Corporación».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, dado que «la decisión adoptada por esta Corporación se realizó de conformidad con el análisis y estudio del material probatorio obrante dentro del plenario».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente
realizó de conformidad con el análisis y estudio del material probatorio obrante dentro del plenario».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la segunda de las providencias cuestionadas, sobre la cual la Sala centrará el análisis constitucional por ser la que zanjó la discusión planteada por el accionante, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, aunado a que el ruego desatiende el requisito de la subsidiariedad en relación con el último reproche expuesto por aquel, como pasa a explicarse. 1.1. RazonabilidadRad. n.° 11001-02-30-000-2025-01392-00
4 En efecto, recuérdese que el promotor se duele de la sentencia proferida el 6 de noviembre del año en curso por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual resolvió, entre otras, confirmar el fallo emitido el 22 de septiembre anterior por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20071, dentro del proceso disciplinario n.° 2022-00495. Lo anterior, porque en su criterio, la citada autoridad incurrió en los
título de dolo en la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20071, dentro del proceso disciplinario n.° 2022-00495. Lo anterior, porque en su criterio, la citada autoridad incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, dado que realizó una indebida valoración probatoria, desconoció las normas que rigen la sucesión intestada y dicha providencia solo fue firmada por un magistrado, por lo que es nula y carece de validez. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que la Corporación acusada adoptó su decisión con apoyo en la normatividad y precedente judicial aplicable al caso, con sujeción a una adecuada y respetable valoración de los medios de prueba recaudados, exponiendo argumentos suficientes y razonables del por qué el veredicto apelado debía ser ratificado. Ciertamente, para llegar a esa resolución, la referida autoridad, tras recordar que al margen de la apelación quedó lo relacionado con la dosificación de la sanción, procedió a estudiar los reparos del recurrente, aquí actor, en los siguientes términos: Alegó el inconforme que la falta endilgada carecía de tipicidad pues, la razón por la que no incluyó a todos los herederos en el trámite de sucesión era porque estos habían renunciado o cedido sus derechos herenciales a su madre, Aura 1 Que reza: “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-01392-00 5
1 Que reza: “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-01392-00 5 Leticia Enciso de Vásquez, acuerdo que se realizó de forma verbal, situación que quedó demostrada con los testimonios de los hermanos Vásquez Enciso, que, a juicio del apelante, no fueron valorados por la primera instancia. Ante ello, ha de decirse de antemano que, esta Sala concuerda con el análisis realizado por el a quo, pues, el trámite sucesoral seguido ante notaría se regula por el Decreto 902 de 1988, el cual dispone, en su artículo 1° que “podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito”, es así como el espíritu de la norma ha previsto el trámite notarial, única y exclusivamente cuando hay acuerdo entre los herederos, situación que no se contempló en el caso sub examine, pues no todos los herederos estuvieron de acuerdo con el inicio del trámite de sucesión. Ya ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, el requisito del común acuerdo entre los herederos es de carácter imperativo, so pena de nulidad de la actuación, por ello este va de la mano con la
Ya ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, el requisito del común acuerdo entre los herederos es de carácter imperativo, so pena de nulidad de la actuación, por ello este va de la mano con la obligación de declarar, bajo juramento, el desconocimiento de otros herederos con igual o mejor derecho. Asimismo, esa Corte ha sido enfática en aclarar que, la citación mediante edicto a todos los interesados, no exonera a los solicitantes del presupuesto legal antes citado, pues su obligación es comparecer ante el notario de común acuerdo, todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente. “Bajo estas premisas se observan tres elementos esenciales propios de toda partición notarial: la capacidad de quienes lo solicitan, el común acuerdo con que deben obrar todos quienes tienen derecho a suceder y la presentación de la solicitud por escrito mediante un abogado. Por tanto y de acuerdo con la semántica del adverbio siempre, se constata que el legislador le imprimió un carácter imperativo y de orden público, por lo que el incumplimiento de tales requisitos vicia el acto, tornándolo nulo de pleno derecho, de tal suerte que ni la voluntad de las partes ni la del funcionario que autoriza el trámite pueden alterar, derogar o pasarlos por alto. (…) Debe tenerse en cuenta que, con anterioridad a dicho Decreto, para liquidar la mortuoria solamente existía el procedimiento judicial, de tal manera que cuando aquel abrió esa posibilidad no lo hizo de forma irrestricta, sino «siempre que...» las personas alii mencionadas «procedan de común acuerdo», condicionando así el valor del trámite
tal manera que cuando aquel abrió esa posibilidad no lo hizo de forma irrestricta, sino «siempre que...» las personas alii mencionadas «procedan de común acuerdo», condicionando así el valor del trámite y, por supuesto, de su acto final, al punto que en el inciso segundo del siguiente articulo ordeno que « los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerar prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen , y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud».Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-01392-00 6 No se trata de una mera disposición librada al arbitrio de los peticionarios o del notario , sino que constituye un requisito sine qua non que debe satisfacerse en todos los casos para el adelantamiento del trámite y, por supuesto, forma parte esencial de su resultado final , es decir, el acto mediante el cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y, si fuere el caso, también, el cónyuge o compañero permanente sobreviviente. Por lo tanto, no puede ser soslayado so pena de incurrir en la omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta de los mismos.
soslayado so pena de incurrir en la omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta de los mismos. Omisión que no enjuga la «citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación» mediante el edicto emplazatorio previsto en el numeral 2 del canon 3° ídem, por un lado, porque otros pueden ser los destinatarios del llamado, como los acreedores y, por el otro, porque si en tal virtud acude alguna de las personas que obligatoriamente deben estar, simplemente se evitaría el surgimiento viciado de la convención. Tan cierto es que este es el espíritu de la norma que el legislador en su sapiencia previo que, en el evento en que se presentara cualquier interesado con un presunto derecho sobre la masa sucesoral y que no estuviera de acuerdo con la partición propuesta, el notario tiene la obligación de dar por terminada la actuación iniciada.”. (Negrilla fuera de texto original). Ahora bien, de la jurisprudencia expuesta, es claro para esta Sala que el trámite de sucesión notarial requiere imperativamente el acuerdo y la comparecencia de todos los llamados a heredar, y que la omisión de alguno de ellos vicia el proceso de nulidad; aunado a ello, se destaca que, contrario a lo que afirmó el apelante, a lo largo del asunto disciplinario, el edicto emplazatorio que cita a los demás interesados, no suple la obligación de
lo que afirmó el apelante, a lo largo del asunto disciplinario, el edicto emplazatorio que cita a los demás interesados, no suple la obligación de mencionar a todos los legatarios en la solicitud de sucesión. Tan es así, que el mismo legislador previó una responsabilidad solidaria para los solicitantes de indemnizar al heredero ocultado. Así las cosas, no se encuentra asidero en los argumentos del letrado, pues él como profesional del derecho es conocedor de la norma y la jurisprudencia, máxime con su trayectoria laboral y académica, por tanto, era su obligación asesorar en debida forma a su cliente e indicarle que era imperativo, por mandato legal, que todos los herederos concurrieran a la sucesión y no, aconsejarle erróneamente iniciar la misma solo con tres de ellos.
A lo cual agregó que: Por su parte, tampoco se encuentra sustento legal en que la cesión de derechos herenciales o renuncia a los mismos, es equiparable a la inexistencia del heredero, por el contrario, a sabiendas de la existencia de todos los legatarios y su presunta intención de ceder sus derechos en favor de su progenitora, el jurista debió asegurar la celebración de dichos negocios jurídicos, más cuandoRad. n.° 11001-02-30-000-2025-01392-00 7 estos recaían sobre la masa sucesoral conformada, entre otros, por un bien inmueble, cuya tradición está sujeta a la solemnidad de escritura pública, por lo que, es a duras penas razonable y lógico, que la cesión de este ha de perfeccionarse por escritura pública, tanto así que, el mismo abogado,
lo que, es a duras penas razonable y lógico, que la cesión de este ha de perfeccionarse por escritura pública, tanto así que, el mismo abogado, procedió de esa manera después de haber sido frustrada la sucesión por él pretendida. Luego, consideró que: Por otro lado, a sabiendas que a todos los hijos de Pedro Elías Vásquez López le corresponderían derechos sobre la masa sucesoral, el litigante intervino en la elaboración de la Escritura Pública No. 3932 del 13 de noviembre de 2020, en la que solo mencionó la existencia de tres herederos y, bajo la gravedad del juramento indicó que no conocía que hubiesen otros con mejor derecho, siendo esta una premisa falsa, pues por su relación de parentesco con el causante conoció a todos sus hijos, primos suyos, a quienes no incluyó en el proceso, tal como se advierte a continuación: (…) Con ello, claramente desconoció los derechos de los demás legatarios, quienes, si bien en su mayoría estaban de acuerdo en que el apartamento objeto de disputa fuera propiedad de su madre, lo cierto es que no todos estaban enterados del entramado que se estaba efectuando, pues, tal como lo manifestó la quejosa y su hermana Derlys Vásquez Enciso, ambas desconocían que se hubiera iniciado el trámite sucesoral de su padre en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá. Premisas a partir de las cuales coligió que: (…) para esta Corporación la tipicidad de la conducta es incuestionable, pues, en efecto, el abogado WILLIAM FERNANDO LEÓN MONCALEANO, asesoró
de Bogotá. Premisas a partir de las cuales coligió que: (…) para esta Corporación la tipicidad de la conducta es incuestionable, pues, en efecto, el abogado WILLIAM FERNANDO LEÓN MONCALEANO, asesoró a su cliente para que iniciara el trámite sucesoral de su difunto esposo, sin la comparecencia de todos sus hijos llamados a heredar, además, intervino en la elaboración de la escritura pública No. 3239 del 13 de noviembre de 2020, en la que, bajo la gravedad del juramento, afirmó falsamente que, salvo Julia Stella, Pedro Vicente y Jairo Germán Vásquez Enciso, desconocía de la existencia de otros herederos, con lo que se consumó el acto fraudulento en detrimento no solo de los intereses económicos de Claudia Patricia Vásquez Enciso, sino también de los intereses del Estado, pues se itera, intervino en la realización de una escritura pública mentirosa. Por tanto, el actuar del jurista cumple a cabalidad con la tipificación de la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-01392-00
8 Por último, para desdeñar la censura del gestor frente a la antijuricidad y culpabilidad de la falta endilgada, estimó lo siguiente: (…) esta Comisión comparte el análisis presentado por el a quo, pues, en
8 Por último, para desdeñar la censura del gestor frente a la antijuricidad y culpabilidad de la falta endilgada, estimó lo siguiente: (…) esta Comisión comparte el análisis presentado por el a quo, pues, en efecto, el actuar del abogado desconoció el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ídem, pues, no solo asesoró a su cliente, sino también intervino en un acto fraudulento que conllevó al menoscabo de los intereses económicos de la quejosa, quien no fue llamada a participar de la sucesión de su padre. Asimismo, se encuentra sustento en la culpabilidad dolosa de la conducta, pues, el litigante conocía de la existencia de todos los herederos, por su parentesco con estos y el causante; además, era conocedor de la norma y el carácter imperativo de esta y, aun así, optó voluntariamente por desconocerla e iniciar un proceso de sucesión en el que omitió a cinco herederos2. Conforme con ello, la providencia criticada, como se advirtió, no es infundada o arbitraria, comoquiera que está soportada en la normatividad y precedente judicial que gobierna el asunto, así como en una ajustada y respetable valoración probatoria, sin que la misma pueda ser descalificada por el simple hecho de no ser compartida, pues, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que el accionante pueda disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ
reiteradas oportunidades, con independencia de que el accionante pueda disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC8867-2014, reiterada hace poco en STC5545-2025). Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por la Corporación accionada, quien pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. 2 Archivo: DEMANDA_1_12_2025, 16_50_04.pdf, págs. 12 a 47, expediente allegadoRad. n.° 11001-02-30-000-2025-01392-00 9 Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada últimamente en STC14776-2025 y STC18424-2025, entre otras). 1.2. Subsidiariedad Finalmente, el gestor sostiene que el fallo disciplinario de segundo grado cuestionado adolece de nulidad y, por ende, carece de validez, por falta de firmas; sin embargo, dicha queja no ha sido expuesta ante el juez natural, para que este adopte la decisión o el correctivo que resulte pertinente. De suerte que, le corresponde al interesado elevar la correspondiente solicitud de nulidad y aguardar a que se solvente lo apropiado, sin que entretanto proceda la intervención constitucional. Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico
medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC6904-2020, reiterada recientemente en STC1395-2025 y STC3396-2025, entre otras).Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-01392-00 10 Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC3408-2025 y STC15866-2025, entre otras).
2. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
y STC15866-2025, entre otras).
2. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-02-30-000-2025-01392-00
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