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CSJ - STC21135-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21135-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21135-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02443-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Alberto Arteaga Botero contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos penales rad. n°2022-00029-00 y n°2025-00022-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02443-01

Solicitó, entonces, dejar sin efectos i) el auto proferido el 1 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín; ii) la providencia de 2 de septiembre de 2025 emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y iii) que se ordene «al Juzgado Primero

Extinción de Dominio de Medellín; ii) la providencia de 2 de septiembre de 2025 emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y iii) que se ordene «al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín rehacer la actuación desde el Auto 103 del 28 de abril de 2025, disponiendo en auto expreso y separado el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, con notificación a los intervinientes y fijación clara de las fechas de inicio y vencimiento del término»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que el 16 de julio de 2021 la Fiscalía 45 especializada en extinción de dominio, mediante resolución, decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre diversos bienes de su propiedad, determinaciones que solo pueden ser cuestionadas por medio de control de legalidad de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley 1708 de 2014. 2.2. Indicó que, en ese orden, mediante auto de 16 de julio de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, admitió la demanda de extinción de dominio, en el que ordenó notificar a los afectados, «anunciando que posteriormente se correría traslado del art. 141 ibidem en auto separado», agregando de, de manera posterior, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, autoridad judicial

correría traslado del art. 141 ibidem en auto separado», agregando de, de manera posterior, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto de 05 de septiembre de 2024, avocó conocimiento. 2.3. Expuso que, el 15 de noviembre de 2024, se dio traslado a los sujetos procesales de acuerdo con el articulo 141 de la Ley 1708 de 2014, 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02443-01 decisión que se dejó sin efectos el 11 de diciembre de 2024, por falencias en las notificaciones, por lo que se ordenó rehacer las mismas. 2.4. Agregó que, el 22 de abril de 2025, «la defensa allegó al despacho poder conferido por el señor ARTEAGA BOTERO y solicitó acceso al expediente digital» frente a lo cual el juzgado convocado el 28 del mismo mes, reconoció personería jurídica y ordenó remitir la copia del expediente digital «sin hacer mención alguna ni ordenar explícitamente correr el traslado de diez (10) días previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014» 2.5. Señaló que su apoderado solicitó control de legalidad respecto a las medidas cautelares decretadas desde el 16 de julio de 2021 por la Fiscalía 45 especializada, y que dicha petición «se radicó dentro de un término razonable tras el reconocimiento de personería, bajo la expectativa fundada de que el término del artículo 141 aún o se había abierto válidamente», solicitud que fue

Fiscalía 45 especializada, y que dicha petición «se radicó dentro de un término razonable tras el reconocimiento de personería, bajo la expectativa fundada de que el término del artículo 141 aún o se había abierto válidamente», solicitud que fue rechazada de plano el 01 de julio de 2025 por el Juzgado de conocimiento, al considerarla extemporánea. 2.6. Manifestó que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto de 2 de septiembre de 2025.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que el Despacho convocado generó la expectativa de que el término previsto en el artículo 141 no se iniciaría de manera automática, sino únicamente a partir de la expedición de un auto expreso y separado, lo que configura una vulneración a los derechos fundamentales invocados.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02443-01

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, expreso que, una vez adelantado el trámite de la apelación, mediante auto de 2 de septiembre de 2025 decidió confirmar la decisión emitida por el juzgado accionado, destacando que la citada providencia se fundamentó de forma razonada con los lineamientos jurisprudenciales vigentes.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín realizó un recuento de la actuación y precisó que,

fundamentó de forma razonada con los lineamientos jurisprudenciales vigentes.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín realizó un recuento de la actuación y precisó que, revisado el expediente, se concluyó que la notificación al afectado se perfeccionó mediante conducta concluyente. Ello porque, tras devolverse la citación, esta fue enviada al correo electrónico del interesado, cuyo apoderado allegó memorial el 22 de abril de 2025 solicitando el expediente, el cual le fue remitido el 28 del mismo mes. Con base en estas fechas, el despacho determinó que la solicitud de control de legalidad presentada el 23 de mayo de 2025 era extemporánea, de conformidad con el término del traslado del artículo 141, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia indicó que tramitó el proceso desde mayo de

2022. Sin embargo, aclaró que mediante auto del 17 de julio de 2024 declaró su falta de competencia territorial conforme al Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín.

4. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, en apoyo de su homóloga Cuarenta y Cinco, solicitó

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02443-01

4. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, en apoyo de su homóloga Cuarenta y Cinco, solicitó

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02443-01 que se declare la improcedencia de la acción como también su desvinculación del trámite.

5. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pidió la desvinculación del asunto con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que actúa en el proceso en calidad de interviniente. En ese sentido, se destaca que las providencias judiciales cuestionadas fueron adoptadas por la autoridad competente en ejercicio de su autonomía judicial, con fundamento normativo suficiente, sin que de ellas se derive que resulten irrazonables o arbitrarias. En consecuencia, no se configuran los requisitos jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional del amparo constitucional contra providencias judiciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal convocado, al confirmar la decisión del juzgado de conocimiento, expuso de manera suficiente las razones por las cuales la solicitud de control de legalidad fue presentada de forma extemporánea, conforme a lo previsto en los artículos 113 y, especialmente, 141 de la Ley 1708 de 2014. En ese orden, concluyó que Arteaga Botero dejó vencer el mecanismo procesal idóneo para controvertir las cautelas decretadas sobre

especialmente, 141 de la Ley 1708 de 2014. En ese orden, concluyó que Arteaga Botero dejó vencer el mecanismo procesal idóneo para controvertir las cautelas decretadas sobre sus bienes, pues, aunque tuvo acceso al expediente el 28 de abril de 2025, solo presentó la solicitud el 26 de mayo de 2025. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02443-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en varias omisiones, en tanto que se limitó a formular consideraciones genéricas sin identificar los hechos relevantes del caso ni confrontarlos con las normas y principios aplicables. Además, dicha decisión concluye que se trata de un simple desacuerdo con la providencia cuestionada —lo cual excluiría la procedencia de la tutela—, pese a que el expediente evidencia una vulneración manifiesta de derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa, la igualdad y la confianza legítima.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada, advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la decisión controvertida no luce antojadiza,

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02443-01 caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Ello, por cuanto la censura se dirige contra la providencia proferida el 2 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó, en sede de apelación, el auto de 1 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esa ciudad, en los siguientes términos. (…) El 16 de julio de 2021, la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera

en Extinción de Dominio de esa ciudad, en los siguientes términos. (…) El 16 de julio de 2021, la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre los bienes mencionados en precedencia. El 21 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia admitió la demanda instaurada por la referida Fiscalía y ordenó la notificación a las partes, dicha determinación se dejó sin efectos el 11 de abril de 2024 porque no se habían incluido algunos bienes, luego, sin que se hubiera notificado al afectado, el asunto se remitió por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que el 5 de septiembre siguiente avocó conocimiento y, con oficios del 5 de marzo de 2025 envió citación a Alejandro Alberto Arteaga Botero por correo certificado, que fue devuelta por dirección errada, por lo que el día siguiente se envió al correo aab78@hotmail.com El 22 de abril, el afectado allegó poder conferido al doctor Luis Ángel Hincapié Betancourt, fecha en que solicitó acceso al expediente, que fue otorgado el 28 de abril. El 26 de mayo pasado, se presentó la solicitud de control de legalidad, que fue rechazada por el juzgado el 1 de julio anterior, en determinación que fue apelada por el apoderado. Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares en primera instancia fue correctamente fundamentado.

1 de julio anterior, en determinación que fue apelada por el apoderado. Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares en primera instancia fue correctamente fundamentado. Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas. No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, el cual debe ser desatado por el juez natural en primera instancia, que no es otro que el juez de extinción de dominio y, en sede de apelación, por su Superior (…) Respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, las salas de Casación Penal y de Casación Civil han valorado su necesidad y han afirmado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías. “(…) en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02443-01

consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02443-01 canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”. “Desde esa óptica, el traslado previsto por el artículo 141 ibidem resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente”. (…) Pero para determinar que la oportunidad para formular la petición de control de legalidad va hasta el vencimiento del traslado del artículo 141, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017 (…) la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia dentro del trámite en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso para el ejercicio de sus derechos (…) Hasta este momento la Sala tiene un criterio según el cual la fecha límite para proponer dicho control es hasta el mencionado traslado (…) ARTÍCULO 141. (…) Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la

Hasta este momento la Sala tiene un criterio según el cual la fecha límite para proponer dicho control es hasta el mencionado traslado (…) ARTÍCULO 141. (…) Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán (…) Además, esta Sala también recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Extinción de Dominio17, “los términos dentro del proceso de extinción de dominio son perentorios y por ende de cumplimiento irrestricto, más aún porque su vencimiento implica el fenecimiento de la oportunidad procesal y, extenderlos no solo viola la norma, sino que causa un desmedro o desbalance a las garantías de los demás intervinientes” 18, cumplimiento irrestricto que implica que, de ninguna manera, el funcionario o los integrantes del despacho ni las partes o intervinientes pueden disponer de ellos a su arbitrio (…) De lo anterior puede concluirse que, en materia de términos procesales, lo que manda la Ley no puede ser dispuesto ni modificado a través de autos de trámite o constancias secretariales ni por el juez ni por el secretario, y que las normas legales citadas no dejan vacío ni duda acerca de que la forma correcta de contar el traslado del artículo 141 tantas veces mencionado, es a partir de la fecha del auto admisorio de la demanda y, acompasando lo anterior, con lo ya establecido por esta Sala, dicho lapso se cuenta de manera individual para cada sujeto procesal. Es más, si, contraviniendo la Ley el juez o el secretario descorrieran, de manera errada un término, esto no puede ser vinculante ni para las partes ni para

por esta Sala, dicho lapso se cuenta de manera individual para cada sujeto procesal. Es más, si, contraviniendo la Ley el juez o el secretario descorrieran, de manera errada un término, esto no puede ser vinculante ni para las partes ni para el Tribunal, mucho menos para el proceso, ni la parte que se beneficiare de semejante disparate puede alegar ese error en favor suyo, so pena de incurrir en una conducta desleal digna de una compulsa de copias para las investigaciones pertinentes, lo mismo que para el funcionario judicial que así proceda, como si a través de un auto se pudieran revivir términos procesales (…) El 22 de abril, el afectado allegó poder conferido al doctor Luis Ángel Hincapié Betancourt, fecha en que solicitó acceso al expediente, que fue otorgado el 28 de abril, fecha en que se entendería notificado y enterado de la admisión de la demanda y contenido del expediente, quedando claro que, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad -26 de mayo de 2025-, los términos del traslado para los afectados, habían fenecido, pues transcurrió un lapso mayor a los 10 días hábiles consagrados para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. (…) Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal22, en tanto que, no siendo posible la apertura de 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02443-01 eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02443-01 eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas (…) 2.1. En efecto, del análisis del expediente se observa que la decisión cuestionada se apoyó en la normativa vigente y jurisprudencia aplicable al caso. En esa medida, el amparo no está llamado a prosperar, pues la actuación reprochada no puede calificarse de arbitraria, dado que la autoridad accionada expuso de forma motivada los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldaron la determinación adoptada, en virtud de los cuales concluyó que, de acuerdo a la jurisprudencia que existe sobre la materia, el término con que cuenta el interesado para solicitar el ejercicio de control de legalidad respecto el decreto de medidas cautelares en procesos como el que ahora se cuestiona, es el mismo consagrado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, y su contabilización se realiza de acuerdo a lo normado en ese mismo estatuto adjetivo.

3. En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir

resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3.1. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02443-01

4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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