CSJ - STC21136-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21136-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21136-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06070-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo María, Fabiola y Magnolia Hernández Duque, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia nº 2022-00187.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. Gerardo Emilio Hernández Duque promovió demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de MaríaRad. n° 11001-02-03-000-2025-06070-00
Rubiela Hernández Duque, respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Popayán. El 24 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad (rad. 2022-00187), dictó sentencia estimatoria de las pretensiones y otorgó al demandante el dominio pleno del inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria, tras deducir que aquel fue
pretensiones y otorgó al demandante el dominio pleno del inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria, tras deducir que aquel fue poseedor de este de manera ininterrumpida por espacio de más de 10 años. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Popayán, confirmó en su integridad la del a-quo. 2.2. Los aquí accionantes, dirigen su inconformidad contra los señalados fallos de instancia. Señalan que los juzgadores incurrieron en sus respectivas decisiones, en vía de hecho por defecto fáctico o indebida valoración probatoria. Cuestionan inicialmente, la deslealtad procesal del demandado, quien, pese a que conocía de su existencia, por ser su hermano, no los convocó y solo dirigió la demanda contra los herederos indeterminados de la propietaria del inmueble (fallecida), sin embargo, pudieron hacerse parte del litigio gracias a la publicidad de la valla fijada en la fachada del inmueble. Arguyen que, propusieron varias defensas frente a las pretensiones de la demanda, entre ellas, que el demandante no cumplía con los requisitos para usucapir, puesto que, consideran que aquel no contaba con el tiempo de posesión para adquirirla por el modo de prescripción extraordinaria. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06070-00
Sostienen que los accionados imprimieron a las pruebas allegadas «una tasación caprichosa, irracional y arbitraria, y otras que ni siquiera fueron
extraordinaria. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06070-00
Sostienen que los accionados imprimieron a las pruebas allegadas «una tasación caprichosa, irracional y arbitraria, y otras que ni siquiera fueron estimadas [y] otras que fueron decretadas en circunstancias procesales violatorias de los derechos constitucionales». Arguyen que, el demandante no acreditó el ánimo de señor y dueño, siendo este un elemento sustancial para la prescripción adquisitiva, ya que en el interrogatorio que rindió «confesó no tener ánimo posesorio puesto que, sin pretextos expresó que su hermana María Rubiela Hernández Duque, propietaria y titular del derecho de dominio del bien, en vida le había manifestado que “cuando ella muriera, él era el único poseedor de ese bien, a lo que asintió sin protestar”, evidenciando con ello su absoluta falta de ánimo posesorio, actitud que es diametralmente opuesta a que la posesión supone la ausencia de reconocimiento de dominio ajeno […] frente a la cosa pretendida (…)». Afirman que, a lo anterior, se suma que el demandante manifestó haber comprado a otros de sus hermanos los derechos hereditarios que sobre el bien les correspondían, y que, «si quien alega ser poseedor de una cosa, compra y paga por un derecho herencial sobre esa misma cosa, es porque no se considera dueño de lo que va a comprar (…) », situación distinta es que dicho negocio no se haya perfeccionado al no haberse elevado a escritura pública, lo que, de todas formas, según aducen, « no oculta la ausencia de
negocio no se haya perfeccionado al no haberse elevado a escritura pública, lo que, de todas formas, según aducen, « no oculta la ausencia de ánimo de poseedor del demandante, más allá de la solemnidad (…)». Agregan que, no existe en el plenario « ni un solo acto de rebeldía del demandante hacia su hermana Rubiela en donde le hubiese manifestado que él y solamente él era el único quien poseía con ánimo de señor y dueño el plurimencionado inmueble (…)». Además destacan que, el tiempo de prescripción tampoco se configuró pues, atendiendo la confesión del demandante, la posesión solo pudo haber iniciado desde el fallecimiento de la propietaria del bien, que 3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06070-00
ocurrió el 31 de marzo de 2014, « y en vista que la demanda fue radicada el 9 de diciembre de 2022, quiere decir que al momento de su radicación aún no se cristalizaba el derecho […] puesto que solamente tenía el ejercicio apto de posesión válida de 8 años, 8 meses y 9 días, tiempo insuficiente para la prosperidad de las pretensiones». Finalmente, critican que varios elementos de prueba arrimados con la contestación de la demanda fueron ignorados por los falladores, pruebas que daban cuenta que María Rubiela fue la única persona que invirtió en el terreno, levantó construcciones e instaló servicios públicos.
3. Por lo anterior, pretenden que, se dejen sin efecto las sentencias de instancia, y se ordene a los accionados emitir un nuevo fallo,
el terreno, levantó construcciones e instaló servicios públicos.
3. Por lo anterior, pretenden que, se dejen sin efecto las sentencias de instancia, y se ordene a los accionados emitir un nuevo fallo, «respetando los derechos fundamentales vulnerados y/o en la forma que lo direcciones el amparo constitucional solicitado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán relacionó las incidencias de la actuación procesal cuestionada y pidió que se niegue la acción tutelar pues, con ella el actor lo que pretende es activar una tercera instancia para debatir un asunto ya tramitado.
2. El apoderado de quien fungió en el proceso cuestionado como demandante, manifestó estar de acuerdo con los fallos de instancia e indicó que, «los argumentos esgrimidos por parte del apoderado de los demandados, son los mismos, los cuales fueron debatidos tanto en primera como en segunda instancia».
CONSIDERACIONES
4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06070-00
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas por los accionantes con las sentencias de instancia que declararon la pertenencia en favor del demandante Gerardo Emilio Hernández Duque por prescripción adquisitiva de dominio en el proceso radicado 202200187, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. De la tutela contra providencias judiciales
por prescripción adquisitiva de dominio en el proceso radicado 202200187, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 8 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el litigio.
5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06070-00
4. Caso concreto – la sentencia cuestionada Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se anticipa la desestimación del resguardo, dado que, la decisión de la colegiatura
4. Caso concreto – la sentencia cuestionada Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se anticipa la desestimación del resguardo, dado que, la decisión de la colegiatura accionada bien puede apreciarse como el resultado de una respetable hermenéutica del contexto analizado, la normativa aplicable y de los medios probatorios que llevaron a tener por configurada la prescripción adquisitiva de dominio del bien en favor del convocante. 4.1. En lo que es objeto puntual de reclamo por los aquí tutelantes, el tribunal manifestó que avalaría la apreciación probatoria realizada por el a-quo respecto de los elementos estructurantes de la posesión dirigida a usucapir, puesto que, en primera medida, el inmueble era susceptible de adquirir por esa vía, estaba en poder del demandante, y en cuanto al animus: «(…) o elemento subjetivo de la posesión, también se observa demostrado pues de los documentos aportados y especialmente de las declaraciones rendidas
por: LOURDES DEL SOCORRO YANZA, JOAQUÍN MARÍA GÓMEZ, RUBÉN DARÍO CAMACHO, ORLANDO ALFONSO VARGAS y HENRY ÑAÑEZ (vecinos y personas del entorno cercano al demandante), se corrobora que es él quien actualmente ocupa el inmueble, que lo tiene destinado para su vivienda y una parte para arrendarlo; testigos que también explican cómo se adquirió el inmueble, de dónde provinieron los recursos no sólo para comprarlo, sino también para realizar las mejoras o construcciones que se
vivienda y una parte para arrendarlo; testigos que también explican cómo se adquirió el inmueble, de dónde provinieron los recursos no sólo para comprarlo, sino también para realizar las mejoras o construcciones que se detallan en la inspección judicial. Entonces, contrario a lo afirmado por la parte apelante, la sala sí encuentra acreditado el ánimo de señor y dueño con el que ha venido actuando el demandante por espacio superior a 10 años; los recursos que destinó, las construcciones o mejoras que ha realizado, el ocuparlo directamente para fijar allí su residencia, el pagar servicios, impuestos, etc., distan mucho de la actuación de un simple tenedor del bien como lo pregonan los demandantes». 6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06070-00
En cuanto al momento del inicio de esa posesión, indicó el tribunal que, no obstante que los testimonios no fijan una fecha exacta, sí se logró deducir que comenzó en el año 2007: «(…) y no después de la muerte de su propietaria MARÍA RUBIELA HERNÁNDEZ DUQUE, ocurrida en marzo de 2014, como lo afirman los apelantes. También señalan que los recursos para comprar el bien y hacer las construcciones que hoy existen en el predio, provenían del demandante, producto de los ingresos obtenidos cuando se encontraba radicado en Suecia. Explican, además, lo resaltado por el juez de primera instancia, en torno a la falta de capacidad económica de la occisa MARÍA RUBIELA HERNÁNDEZ DUQUE para suministrar esos recursos, a más de no existir prueba alguna que
Explican, además, lo resaltado por el juez de primera instancia, en torno a la falta de capacidad económica de la occisa MARÍA RUBIELA HERNÁNDEZ DUQUE para suministrar esos recursos, a más de no existir prueba alguna que nos permita establecer que la occisa haya residido, ocupado, o al menos, que por algún espacio de tiempo ella fue conocida como la persona que estaba al frente del inmueble. El demandante, como se encontraba inicialmente fuera del país, a través de su hermana realizó las gestiones para la adquisición del inmueble, y con sus recursos se realizaron las reparaciones, las mejoras, la construcción de los diferentes niveles que se observan en el inmueble, a más de pagar los servicios públicos e impuestos. Es importante resaltar aquí que, el dicho de los arriba mencionados testigos se corrobora, no solo con la prueba documental anexa a la demanda (recibos, contrato de obra, etc.), entre ellos la declaración extra juicio rendida por el arquitecto HUMBERTO INSIGNARES GONZÁLEZ RUBIO, dando fe que, en el mes de agosto de 2007 se encargó del proyecto para la construcción de un apartamento de tres pisos y que fue el demandante quien asumió todos los gastos, sino también con la declaración recibida a LUIS HERNÁN LEDESMA, compañero permanente de la occisa MARÍA RUBIELA HERNÁNDEZ DUQUE, quien concurrió a ratificar lo consignado en la declaración extra juicio rendida el 6 de abril de 2017 en la Notaría Tercera de Popayán, esto es que: los recursos para adquirir el lote y levantar la construcción de tres pisos los suministró el demandante GERARDO EMILIO HERNÁNDEZ DUQUE;
que: los recursos para adquirir el lote y levantar la construcción de tres pisos los suministró el demandante GERARDO EMILIO HERNÁNDEZ DUQUE; testigo que, además, indicó haber acompañado a su pareja a “cambiar los dólares” que le giraba su hermano desde Suecia». Finalmente, en lo que respecta a los demás argumentos relacionados con la compra de derechos herenciales, el haber desconocido a los demandados y el no probar desde cuándo surgió la enemistad entre el demandante y sus hermanos, precisó que: 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06070-00
«(…) no tienen mayor influencia o no soportan en nada la petición de revocar la sentencia, pues es sabido que la cesión de derechos herenciales es un contrato solemne, requiere de escritura pública, que aquí no se observa y, el negar la existencia de otros herederos o no estar probado desde cuándo se deterioró su relación, con implica o conlleva a desconocer la calidad de poseedor material, por espacio superior a 10 años invocada y probada por el demandante. No sobra precisar que estos mismos planteamientos, relacionados con la existencia de sus otros hermanos, ya fue objeto de pronunciamiento anterior por el juez de primera instancia, quien, mediante providencia del 2 de junio del 2023, resolvió negativamente la solicitud de nulidad planteada por los demandantes, aquí apelantes, providencia esta frente a la cual no se formuló protesta o impugnación alguna».
providencia del 2 de junio del 2023, resolvió negativamente la solicitud de nulidad planteada por los demandantes, aquí apelantes, providencia esta frente a la cual no se formuló protesta o impugnación alguna». 4.2. Según lo transcrito, la decisión confutada, como se anticipó, se observa razonable, pues se trató de un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida soportada en los elementos de prueba revisados, mediante los cuales pudo llegar a la conclusión la magistratura tutelada que en este particular caso operó el fenómeno extintivo para adquirir el dominio del bien, de acuerdo al periodo señalado en la normativa sustantiva, esto es, el contemplado en el artículo 2532 del Código Civil, el que advirtió cumplido antes de presentada la demanda con que se promovió el juicio ahora cuestionado. Téngase en cuenta que el puntual raciocinio a que acudió dicha autoridad para determinar el momento a partir del cual se contaba el lapso indicado, se soportó en los hechos en que se sustentó la demanda y en las pruebas practicadas. Ahora, no compete censurar la interpretación que la colegiatura acusada dio a los elementos de conocimiento auscultados a partir de los cuales fijó el origen del comentado término prescriptivo, mientras no se observe de ella un desafuero jurídico de tal magnitud que haga necesaria la excepcional intervención de esta justicia especial. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06070-00
Al respecto, sobre la pretensión de imponer al juzgador una
la excepcional intervención de esta justicia especial. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06070-00
Al respecto, sobre la pretensión de imponer al juzgador una apreciación probatoria particular, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha resaltado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00,
debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC7065-2019, 5 jun., rad. 2019-0159000). De manera que, la injerencia en esa esfera solo se daría si, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» fuese notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06070-00
5. Corolario de lo discurrido, el auxilio planteado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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