CSJ - STC21139-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21139-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC21139-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06218-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Santos Sneider Rojas Gualdrón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el FGS Fondo de Garantías SA, Coopfuturo, la Superintendencia de Industria y Comercio, Datacrédito y Transunión, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 68001-31-03-009-2025-00330-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en 2019 su historial crediticio fue afectado por un reporte generado por el FGS Fondo de Garantías SA, sin haber recibidoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06218-00 notificación previa, situación que no causó afectación real solo hasta en 2025 cuando las entidades financieras le negaron el crédito que solicitó para adquirir un vehículo, debido al reporte negativo en Transunión. Afirmó que con ocasión de esa situación radicó varias peticiones ante el FGS Fondo de Garantías de Santander como la nº 3653 de 17 de
para adquirir un vehículo, debido al reporte negativo en Transunión. Afirmó que con ocasión de esa situación radicó varias peticiones ante el FGS Fondo de Garantías de Santander como la nº 3653 de 17 de julio de 2025 en la que solicitó la entrega del contrato que originó la obligación, la autorización expresa para el tratamiento de datos, el soporte de notificación previa y la eliminación de reporte, frente a lo que la entidad el 26 de agosto de 2019 respondió anexando comunicación de Datacrédito la cual no correspondía al operador Transunión ni al reporte de 2025. Agregó que también presentó la petición nº 3902 de 9 de agosto de 2025, en la que solicitó explicación sobre la notificación previa del reporte, la autorización de Datacrédito para notificar en nombre del FGS, la autenticidad de la guía y los documentos faltantes; sin embargo, la entidad respondió que la elección de la central era empresarial, que el contrato con Datacrédito tenía reserva y que la guía era válida.
De igual forma, sostuvo que radicó la petición nº 3956 de 17 de septiembre de 2025 ante el FGS, en la que solicitó información sobre la autenticidad de la guía, la prueba de la notificación previa a Transunión y explicación de las contradicciones por parte de esa entidad; sobre lo que el FGS Fondo de Garantías SA indicó que había actuado conforme a la ley sin acreditar esa afirmación, ni aportar la identificación del receptor, como tampoco la notificación previa. Al considerar que las respuestas enviadas por el FGS Fondo de Garantías SA a sus peticiones fueron incompletas y sin sustento
tampoco la notificación previa. Al considerar que las respuestas enviadas por el FGS Fondo de Garantías SA a sus peticiones fueron incompletas y sin sustento probatorio, interpuso acción de tutela contra esa entidad (Rad nº 202500330), la cual fue declarada improcedente en primera instancia por el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06218-00 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, decisión que en sede de impugnación confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia de 26 de noviembre de 2025. Adujo que «el Tribunal negó la tutela basándose en un hecho falso», comoquiera que afirmó que existía un trámite activo ante la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado nº 25-204732 el cual pertenece a otro caso distinto, por tanto, se configuró un defecto fáctico al fundamentar la decisión en hechos falsos o no demostrados. Por otra parte, advirtió que se configuró un defecto sustantivo debido a que el FGS Fondo de Garantías de SA no dio respuesta clara ni completa a las peticiones que presentó, puesto que no rindió explicación de por qué notificó en Datacrédito y reportó en Transunión como tampoco acreditó la notificación realizada previo al reporte. Refirió que se configura un perjuicio actual e inminente, en razón a que requiere de un crédito para adquirir un medio de transporte; sin embargo, todas las entidades financieras le exigen no tener reportes
Refirió que se configura un perjuicio actual e inminente, en razón a que requiere de un crédito para adquirir un medio de transporte; sin embargo, todas las entidades financieras le exigen no tener reportes negativos vigentes, circunstancia que afecta su estabilidad económica.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «declarar la nulidad del fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga por defecto fáctico y sustantivo » y, en su lugar, ordenar que emita un nuevo fallo ajustado a la Constitución.
De manera subsidiaria, pidió que se ordene al FGS Fondo de Garantías SA acreditar la notificación previa al operador Transunión; suspender o eliminar el reporte mientras no exista prueba válida y responder de fondo sus peticiones de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06218-00
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el mencionado proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que las quejas del actor se dirigen contra la sentencia proferida en segunda instancia en una acción de la misma naturaleza. Además, destacó que el mecanismo idóneo y eficaz para estudiar las presuntas irregularidades que
quejas del actor se dirigen contra la sentencia proferida en segunda instancia en una acción de la misma naturaleza. Además, destacó que el mecanismo idóneo y eficaz para estudiar las presuntas irregularidades que puedan surgir en el trámite de una acción de tutela, es la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
2. La sociedad Experian Colombia SA señaló que desconoce las circunstancias que llevaron al reporte cuestionado por el actor y destacó que no es la entidad llamada a responder por la vulneración alegada.
3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga refirió que no ha proferido decisión alguna constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales del reclamante.
4. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06218-00 1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ». (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2. Si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias
y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06218-00 que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (ver STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y, STC9203-2022 y STC14173-2024 entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Santos Sneider Rojas Gualdrón cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2025, mediante la cual confirmó la improcedencia de la acción de tutela que interpuso contra el FGS Fondo de Garantías SA, luego de establecer la inexistencia de vulneración frente al derecho fundamental de petición y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en cuanto al derecho de habeas data puesto que se encontraba activo y en curso el trámite administrativo ante la Superintendencia de Industria y Comercio nº 25204732.
3. Caso concreto.
Revisado el expediente y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela que controvierte decisiones proferidas por el juez constitucional en
3. Caso concreto.
Revisado el expediente y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela que controvierte decisiones proferidas por el juez constitucional en un asunto de la misma naturaleza, en el que no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, por tanto, no es dable hacer un nuevo estudio de la misma. Ahora bien, en relación con las pretensiones subsidiarias del reclamante, se advierte que fueron objeto de estudio en la acción de tutela 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06218-00 que cuestiona en esta oportunidad, circunstancia que impide efectuar un pronunciamiento de fondo al respecto.
4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1. Revisado el expediente de la acción de tutela cuestionada, se observa que fue remitido para su eventual revisión ante la Corte Constitucional el 10 de diciembre de 2025 y, según se constató en el sistema de consulta de procesos de esa Corporación, se encuentra pendiente de radicación , de manera que la decisión objeto de cuestionamiento no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para debatir lo que allí se resolvió, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]». (CC T-307/15).
En relación con lo anterior, la Sala ha indicado,
suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]». (CC T-307/15). En relación con lo anterior, la Sala ha indicado, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entres otras en STC4259-2022 y STC12493-2023). 4.2. Entonces, al no haberse definido el procedimiento para la eventual revisión de la decisión aquí cuestionada, sigue abierto ese escenario jurídico, puesto que de conformidad con artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en
Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en 1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06218-00 que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido, adicionalmente, en caso que el expediente no se haya seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », atendiendo para eso el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Santos Sneider Rojas Gualdrón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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