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CSJ - STC2114-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2114-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2114-2020 Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00005-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Julio César Sánchez David contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el divisorio nº 2007-00334.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al disponer la continuidad del trámite antesRad. n° 13001-22-13-000-2020-00005-01

referido, pese a que como demandante no contaba con la debida representación judicial.

2. En síntesis, expuso que en el pleito divisorio seguido contra la Sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez y Cía. S. en C. – hoy Proyectos TMJ SAS, donde como demandante « soy representado por la Dra. María Esther Ballestas Alarcón», el 3 de octubre de 2007 el Juzgado Octavo Civil del

Cía. S. en C. – hoy Proyectos TMJ SAS, donde como demandante « soy representado por la Dra. María Esther Ballestas Alarcón», el 3 de octubre de 2007 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena decretó la venta en pública subasta del predio identificado con matrícula nº 060-25909, tras declararse desierto el remate por falta de postores, el 30 de enero de 2014 les fue adjudicado el bien a él y a sus hermanos David y Raúl Yusef Sánchez David. Informó que una vez confirmada la aprobación de dicha diligencia, el juzgado programó la entrega, misma que se suspendió en razón a orden de tutela propuesta por quien pretendía hacer valer derechos herenciales cedidos a la sociedad demandada; sorteado lo anterior, el 22 de diciembre de 2016 se retomó la actuación por el comisionado, y rechazada la oposición presentada por la compañía en mención, ésta formuló nulidad que el accionado desató desfavorablemente el 19 de febrero de 2018. Afirmó que tras la providencia del 11 de mayo de 2018, mediante la cual el tribunal revocó «el auto de entrega de fecha 22 de diciembre de 2016 proferido por la Inspectora de Policía nº 1 de Bocagrande », y el 12 de junio del mismo año haberse negado la aclaración de dicha decisión, le solicitó a su

fecha 22 de diciembre de 2016 proferido por la Inspectora de Policía nº 1 de Bocagrande », y el 12 de junio del mismo año haberse negado la aclaración de dicha decisión, le solicitó a su 2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00005-01

abogada que « sustituyera el poder por mí a ella conferido (…), a mi padre Dr. Julio César Sánchez García (…), para que fuera él y solo él quien asumiera la representación y defensa de mis intereses, lo cual hizo de inmediato la referida abogada ante el juzgado (…) el día 22 de agosto de 2019». Adujo que enseguida su padre « tomó contacto personalmente con la Sra. Juez», quien «le contestó que no era necesario darle trámite a esta sustitución porque este proceso judicial ya había terminado» y «es así que hasta el día de hoy (…), no ha dado respuesta escrita a esta petición (…), dejándome indefenso para ejercer mis derechos constitucionales ante el mencionado juzgado », pues el 5 de diciembre de 2019 se pronunció, ordenando « despojarme de mi propiedad legal y válidamente adquirida desde hace catorce (14) años».

3. Pretende que se ordene invalidar « todas las disposiciones y autos que se han dado en este proceso después de la fecha en que le solicité (…) diera trámite a la sustitución de mi defensa, la cual corresponde al 22 de agosto de 2019», y que por el proceder antes descrito, respecto de la funcionaria cognoscente, se adelanten las investigaciones de orden penal y disciplinario

la cual corresponde al 22 de agosto de 2019», y que por el proceder antes descrito, respecto de la funcionaria cognoscente, se adelanten las investigaciones de orden penal y disciplinario que sean pertinentes (fls. 1 a 15, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena detalló la actuación surtida por su despacho en el proceso en cuestión, dijo que «si bien en este caso, involuntariamente no se tramitó el escrito de sustitución» del poder otorgado por el demandante, «ello por sí solo no genera vulneración de derechos y

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mucho menos en el grado de gravedad que pretende enrostrar (…), toda vez que existen mecanismos procesales que permiten remediar la situación, como la adición o posterior reconocimiento de la personería del abogado sustituto », y en todo caso, « no estamos ante un evento de ausencia de representación judicial dado que cuenta con una apoderada principal» (fls. 127 a 130, ibídem).

2. La sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez S. en C., hoy Inversiones y Proyectos TMJ SAS, pidió negar el auxilio porque el accionante lo está empleando como instrumento «dilatorio»; informó que Julio César Sánchez García «tiene poder general de sus hijos», según escritura pública otorgada el « 15 de noviembre de 2007 », y fue él quien confirió

instrumento «dilatorio»; informó que Julio César Sánchez García «tiene poder general de sus hijos», según escritura pública otorgada el « 15 de noviembre de 2007 », y fue él quien confirió mandato a la abogada Ballestas para que actuar en el divisorio y en el incidente de oposición, destacando que en algunos eventos procesales, dicho apoderado general, en su calidad de « abogado titulado», ha ejercido como representante judicial de sus hijos al interior del proceso (fls. 135 a 137, ibíd.).

3. Raúl Yusef y Julio César Sánchez David, coadyuvaron los hechos y pretensiones de la demanda tutelar incoada por su hermano, pidiendo además, « que se rechace de plano» tanto por el juzgado como por el tribunal, «la aceptación de oposición» propuesta por la demandada en el pleito de división (fls. 142 a 153, ídem).

4. El Inspector de Policía Permanente Comuna Nº 1 de Bocagrande de Cartagena, informó sobre el trámite dado a la comisión para la entrega del inmueble materia de

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división, la que finalmente se realizó el 22 de diciembre de 2016 tras ser rechazada la oposición planteada por la «representante legal de la empresa TMJ», ya que como demandada es destinataria de los efectos la sentencia (fls. 339 a 341, ib.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

«representante legal de la empresa TMJ», ya que como demandada es destinataria de los efectos la sentencia (fls. 339 a 341, ib.). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró la improcedencia del resguardo al establecer que pese a no haberse resuelto lo atinente a la sustitución del poder otorgado por la parte actora, « el 5 de diciembre de 2019 la juez accionada emitió pronunciamiento declarando próspera la oposición a la entrega, la que es recurrida en reposición y en subsidio apelación por parte de la apoderada que solicita el relevo, sin hacer en parte alguna referencia a la sustitución del poder », y de esa manera «el actor acudió directamente a la acción de tutela sin agotar los mecanismos procesales disponibles al interior del proceso para la consecución de lo que hoy pretende ». Adicionalmente, indicó que «mediante auto de 17 de enero de 2020», el juzgado « aceptó la deprecada sustitución (…), por lo que cualquier reparo sobre tal aspecto fue superado» (fls. 358 a 364, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso el reclamante para insistir en los argumentos de la acción, criticando que no se hubiera advertido que el accionado vulneró sus derechos, pese a «dejarme 5 meses sin abogado» (fls. 460 a 467, ibídem). 5Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00005-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, al no haberse pronunciado oportunamente sobre la sustitución de poder que presentó dentro del divisorio nº 2007-00334, y en su lugar disponer la continuidad del trámite procesal.

2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.

Tratándose de la salvaguarda contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad, siendo ellos: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que (…) se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un

decir, que (…) se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala. 6Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00005-01

Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que « las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04). De igual modo, esta Corporación ha sostenido que este excepcional instrumento requiere: « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la

fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04). De igual modo, esta Corporación ha sostenido que este excepcional instrumento requiere: « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC15485-2019, 14 nov. 2019, rad. 00463-01). Resalta la Sala.

3. Solución al caso concreto.

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Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza a la queja constitucional, cotejada con la información proporcionada por la autoridad querellada e intervinientes y la que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, pero precisando que lo hará ante la evidente ausencia de vulneración de los derechos invocados, habida cuenta que es infundada la

desestimatorio de primera instancia, pero precisando que lo hará ante la evidente ausencia de vulneración de los derechos invocados, habida cuenta que es infundada la aseveración en cuanto a la carencia de representación judicial del demandante dentro del juicio nº 2007-00334. Ciertamente, este impedimento de procedibilidad surge en la medida en que el querellante no acreditó que por el hecho de haber omitido aceptar la sustitución de poder, el juzgado acusado hubiera amenazado y menos vulnerado derecho fundamental alguno. Ello, porque, en primer lugar, si bien el canon 76 señala que la terminación del poder se produce «con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado », esa disposición se atempera tratándose de sustitución, en la medida en que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, por su «carácter temporal y supletorio (…), no es factible colegir que el apoderado sustituto releve o desplace al principal en el negocio jurídico que este hubiese celebrado con su poderdante » (CSJ Auto del 22 de mayo de 1995, exp. 4571), y en esas condiciones, se mantiene la relación inicial, al punto que el apoderado principal puede reasumir cuando lo estime útil o conveniente para el desarrollo de la gestión encomendada. De ahí que la sola « radicación» del escrito de 8Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00005-01

lo estime útil o conveniente para el desarrollo de la gestión encomendada. De ahí que la sola « radicación» del escrito de 8Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00005-01

sustitución en el juzgado, no aparta al apoderado de las obligaciones que asumió frente a su cliente. En segundo lugar, si el apoderado principal, desconociendo lo antes esbozado, optó por alejarse del conocimiento del asunto sin que el sustituto efectivamente hubiera asumido sus funciones, no tiene asidero jurídico afirmar que mientras el juzgado realizaba el pronunciamiento formal sobre tal aspecto, el poderdante quedaba sin representación judicial, pues a sabiendas de la responsabilidad para afrontar el litigio, el sustituto debió ejercer el mandato en tanto el artículo 74 del Código General del Proceso, prevé que « los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio». Lo anterior también encuentra pleno respaldo en precedente jurisprudencial, al indicar que la habilitación para actuar e intervenir en un proceso judicial, no surge desde la providencia que reconoce la personería adjetiva, sino desde el momento en el cual se celebra el acto de apoderamiento, en la medida en que: «(…) no existe norma jurídica alguna que condicione la intervención y actuación del apoderado hasta tanto el órgano judicial dicte la providencia que le reconozca personería; en otras palabras, en parte alguna del ordenamiento se encuentra

intervención y actuación del apoderado hasta tanto el órgano judicial dicte la providencia que le reconozca personería; en otras palabras, en parte alguna del ordenamiento se encuentra previsto que solo a partir del momento de ejecutoria del auto que se reconozca personería al nuevo apoderado, este obtenga habilitación para actuar en el proceso, de lo contrario, esto es en el evento en que el mencionado reconocimiento fuera un presupuesto para la intervención y actuación del abogado, este ni 9Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00005-01

siquiera podría presentar la demanda, lo cual sería a todas luces violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia y con este del derecho de acción, además de que sería contrario a toda lógica jurídica». (…) De lo anterior puede deducirse dos afirmaciones: i) que el pronunciamiento que haga el operador judicial en el sentido de reconocer personería tiene efectos declarativos y no constitutivos, en la medida en que se acepta que el apoderado que dice actuar en nombre de determinada parte reúne las condiciones y requisitos para ejercer válidamente esa representación y, como consecuencia de lo anterior, ii) que cualquier pronunciamiento que sobre este aspecto se realice, sea reconocer, o no, personería, podría eventualmente afectar la validez o eficacia de los actos desarrollados por el apoderado con anterioridad a dicho pronunciamiento o afectar, en igual sentido, los actos que pretenda cumplir con posterioridad (…)» (CE, Sección 3ª,

pronunciamiento o afectar, en igual sentido, los actos que pretenda cumplir con posterioridad (…)» (CE, Sección 3ª, Auto del 21 de mayo de 2010, exp. 2006-00426). Aunado a lo anterior, nótese que en el caso revisado, el mandatario sustituto también funge como apoderado general del demandante, y que como abogado en ejercicio se presume que conoce las normas aplicables y en tal sentido pudo brindar la oportuna asesoría jurídica a su hijo, por lo que resulta improcedente aseverar que el sólo hecho de no haberse emitido auto reconociendo la personería indicada en el escrito de sustitución, sea motivo suficiente para entender que el querellante quedó desprovisto de representación judicial. Por lo demás, observa la Sala que contra la providencia del 5 de diciembre de 2019, a través de la cual 10Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00005-01

el accionado revocó el rechazo de la oposición a la entrega que se practicara mediante comisionado, quien funge como apoderada principal del demandante interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación, proceder éste que demuestra una vez más que es infundada la alegación sobre carencia de defensa técnica del actor al interior del litigio ordinario cuya actuación cuestiona. En suma, no existe motivo que justifique la intervención del juez constitucional, pues en eventos como

la alegación sobre carencia de defensa técnica del actor al interior del litigio ordinario cuya actuación cuestiona. En suma, no existe motivo que justifique la intervención del juez constitucional, pues en eventos como el que se acaba de exponer, retoma vigencia el precedente según el cual para soportar una tutela «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino que es menester la demostración de que éste u otros de orden superior « han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, citada en STC14190 -2019, 16 oct. 2019, rad. 00482-01, entre otras). Finalmente, se niega la solicitud dirigida a que se gestionen las investigaciones para conjurar comportamientos reprochables de la funcionaria convocada, puesto que sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se 11Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00005-01

cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un

de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se 11Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00005-01

cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada entre otras en STC8043 -2019, 19 jun. 2019, rad. 00063-01).

4. Conclusión Conforme a lo explicado, se confirmará la desestimación del amparo implorado, advirtiendo que lo será porque la controversia que planteó el quejoso, no generó ningún tipo de afectación a los derechos e intereses superiores del demandante, y ante ello, el juez de esta excepcional vía, no está llamado a interferir en el curso normal del juicio cuya actuación es objeto de censura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón descrita en la parte motiva de la presente providencia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00005-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00005-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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