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CSJ - STC21141-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21141-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21141-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06250-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, los Juzgados Primero al Quinto Civiles del Circuito de Pereira, el Procurador Delegado en Acciones Populares ante esos despachos, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-004-2022-00145-03.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó, aunque no de manera expresa, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que actúo en la «renuente acción popular n° 66001-31-03-0042022-00145-03», en la que el Tribunal «desconoce de tajo art 37 ley 472 de 1998 (…) nunca se demuestra en derecho el impedimento de magistrado alguno ante el Tribunal (…) nunca se da aplicación art. 84 Ley 472 de 1998».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06250-00 2

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, se ordene,

(...) FALLAR LA ACCIÓN INMEDIATAMENTE POR LOS MAGISTRADOS

NOMBRADOS DEL TSSCF PUES NO EXISTE IMPEDIMENTO.

2

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, se ordene,

(...) FALLAR LA ACCIÓN INMEDIATAMENTE POR LOS MAGISTRADOS

NOMBRADOS DEL TSSCF PUES NO EXISTE IMPEDIMENTO. (…) CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS EN SUMA MÁXIMA EN 1 Y 2 INSTANCIA AMPARADO ACUERDO CSJ SALA

ADMINISTRATIVA SE DEMUESTRE EL IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS

DEL TRIBUNAL SALA PLENA

(…) A LOS MAGISTRADOS SALA PLENA QUE CERTIFIQUEN Y HAGAN

CONSTAR TODAS LAS ETAPAS PROCESALES EN TODAS MIS ACCIONES

POPULARES PRESENTADAS AÑO 2022

(…) A TODOS LOS MAGISTRADOS SALA PLENA DEL TRIBUNAL

TUTELADO CONSIGNEN TODOS LOS RADICADOS COMPLETOS DE TODAS

MIS ACCIONES POPULARES QUE SE AMPARARON O CONFIRMARON EL

AMPARO DE 2 INSTANCIA Y CONSIGNARÁN SI APLICARON ACUERDO CSJ SALA ADMINISTRATIVA PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO O CONCEDIERON COMO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR $ 50 000

SE CERTIFIQUE Y HAGA CONSTAR POR LOS JUECES CIVILES CTO 1 AL

5, CUANTAS OCASIONES HE DESISTIDO DE ACCIONES POPULARES

CONSIGNANDO RADICADO COMPLETO Y EL RESUELVE DE MI

DESISTIMIENTO EN CADA ACCIÓN POPULAR DONDE HAYA DESISTIDO

CONSIGNANDO RADICADO COMPLETO Y EL RESUELVE DE MI

DESISTIMIENTO EN CADA ACCIÓN POPULAR DONDE HAYA DESISTIDO

(…) AL TRIBUNAL SSCF DE PEREIRA SALA PLENA CERTIFICAR Y

HACER CONSTAR SI HE DESISTIDO DE MIS ACCIONES POPULARES

CONSIGNANDO RADICADO COMPLETO DE CADA ACCIÓN DONDE HAYA

DESISTIDO DE ELLA, Y CERTIFICARÁN Y HARÁN CONSTAR EN QUÉ

ACCIONES POPULARES QUE CONFIRMARON EN 2 INSTANCIA LO

PRETENDIDO EN LA ACCIÓN POPULAR ME NEGARON AGENCIAS EN

DERECHO 2 INSTANCIA, CONSIGNANDO SUS RESPECTIVOS RADICADOS

COMPLETOS DE LAS POPULARES Y EN QUE POPULARES CON RADICADOS

COMPLETOS FIJARON AGENCIAS EN DERECHO INAPLICANDO ACUERDO CSJ SALA ADMINISTRATIVA FIJANDO $ 50 000 COMO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR ESTOS FIN DE PROBAR EL APARENTE ABUSO DE PODER A MI CONTRA SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA EN ESTA TUTELA SÉ QUE NO REQUIERE DE ABOGADO PARA TUTELAR, PERO CADA QUE TUTELO YO COMO CIUDADANO SIN SER ABOGADO SOLO HE PERDIDO MI TIEMPO Y ME FRUSTRO CADA VEZ MÁS SIENDO ASÍ, PIDO AMPARO DE

TUTELO YO COMO CIUDADANO SIN SER ABOGADO SOLO HE PERDIDO MI TIEMPO Y ME FRUSTRO CADA VEZ MÁS SIENDO ASÍ, PIDO AMPARO DE POBREZA EN ESTA TUTELA MANIFIESTO BAJO JURAMENTO NO TENER TRABAJO Y LO POCO QUE PERCIBO ECONÓMICAMENTE LO EMPLEÓ EN MI SUBSISTENCIA SE DETERMINE EN DERECHO EN ESTA TUTELA SI ES LEGAL QUE EL TRIBUNAL Y LOS JUECES CIVILES CTO 1 AL 5 DE PEREIRA INAPLIQUEN ACUERDO CSJ SALA ADMINISTRATIVA PA(SIC) FIJAR AGENCIAS EN DERECHO, Y FIJEN EN PRIMERA INSTANCIA A MI FAVOR COMO AGENCIAS $10 000 Y EN 2 INSTANCIA $ 50 000 (…) A LOIS(SIC) JUECES CIVILES CTO 1 AL 5 EN PEREIRA QUE CONSIGNEN LOS RADICADOS COMPLETOS DE TODAS LAS POPULARES DONDE HAN FIJADO $ 10 000 COMO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR O HAN FIJADO SUMA DIFERENTE A 1 SMMLV (…) A LOS JUECES CIVILES CTO DE PEREIRA DEL 1 AL 5 Y AL JUZGADO CIVIL CTO DE SANTA ROSA DE CABAL RADA PARA QUE APORTENRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06250-00 3

RADICADOS COMPLETOS DE TODAS MIS ACCIONES POPULARES

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RADICADOS COMPLETOS DE TODAS MIS ACCIONES POPULARES

PRESENTADAS AÑO 2022 DONDE FIJARON Y LIQUIDARON AGENCIAS EN

DERECHO AMPARADOS ACUERDO CSJ SALA ADMINISTRATIVA FIJANDO 1

SMMLV, ESTO A FIN DE PROBAR EL APARENTE ABUSO DE PODER A MI

CONTRA.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta acción para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, luego de hacer el recuento de las actuaciones allí surtidas, informó que «en el auto del 6 de agosto de 2025 consta que la parte accionada (Expreso Bolivariano S. A.) interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de julio del presente año, el cual fue rechazado por extemporáneo, razón por la cual esta judicatura procedió a resolver el mencionado recurso de queja (…)» y en ese escenario se opuso a las pretensiones.

2. Los juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Primero Civil del Circuito de Pereira comunicaron que los radicados que anuncia el accionante en el escrito de tutela no corresponden a acciones populares que allí se tramiten.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dijo que «las actuaciones desplegadas como célula judicial se ajustan en todo momento a los

anuncia el accionante en el escrito de tutela no corresponden a acciones populares que allí se tramiten.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dijo que «las actuaciones desplegadas como célula judicial se ajustan en todo momento a los postulados constitucionales y legales, tanto generales propios de cada proceso, específicamente de las acciones populares, garantizando así el debido proceso, la publicidad, la contradicción y el acceso efectivo a la administración de justicia, sin que se advierta omisión, dilación injustificada o actuación arbitraria atribuible a este despacho (…).

CONSIDERACIONESRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06250-00 4

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona, en suma, la tardanza del Tribunal para «fallar la acción» porque en su sentir «no existe impedimento» en los magistrados para decidir la queja en la acción popular que interpuso contra Expreso Bolivariano SA.

3. Situación fáctica relevante. 3.1. Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular en

su sentir «no existe impedimento» en los magistrados para decidir la queja en la acción popular que interpuso contra Expreso Bolivariano SA.

3. Situación fáctica relevante. 3.1. Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular en contra de la sociedad Expreso Bolivariano SA, por la presunta trasgresión de los derechos colectivos de las personas en condición de sordos y sordociegos, al no contar con intérprete y guía interprete para atender a la población con discapacidad visual y/o auditiva, quienes se encuentran protegidos por la Ley 982 de 2005. 3.2. En sentencia del 14 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Pereira amparó los derechos de los consumidores yRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06250-00 5 usuarios de los servicios ofertados por el Expreso Bolivariano S.A., los cuales tuvieren discapacidad visual y/o auditiva. 3.2. Contra esa determinación , el demandado propuso recurso de apelación (24 jul. 2025). El Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Pereira (6 ago. 2025) rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por Expreso Bolivariano S.A., manifestando que la sentencia fue notificada por estado el día 15 de julio de 2025, quedando ejecutoriada el día 18 de julio de 2025 a las 4.00 PM, por lo que el recurso presentado el día 24 de julio de 2025 resultaba extemporáneo. 3.4. El demandado interpuso recurso de reposición en subsidio de queja, en contra del auto del 06 de agosto de 2025, argumentando la

día 24 de julio de 2025 resultaba extemporáneo. 3.4. El demandado interpuso recurso de reposición en subsidio de queja, en contra del auto del 06 de agosto de 2025, argumentando la indebida notificación de la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Pereira, porque debía ser notificada de manera personal o por edicto, de acuerdo con los antecedentes del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del ámbito Contencioso – Administrativo. 3.5. En auto del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Pereira, decidió no reponer el auto del 06 de agosto de 2025 que negó la procedencia del recurso de apelación, bajo el entendido que, la norma por la cual se debía regir el trámite de notificación de la sentencia expedida en la acción popular, por remisión normativa, debía acoger lo descrito en el Código General del Proceso, por lo que concedió el recurso de queja de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso. 3.6. Luego de agotar el trámite de impedimentos, el Tribunal, en auto del 11 de diciembre pasado, resolvió la queja y dispuso que el recurso de apelación estuvo bien denegado (11 dic. 2025).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06250-00 6

4. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Conforme a lo anterior, se constata el fracaso del amparo al

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4. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Conforme a lo anterior, se constata el fracaso del amparo al evidenciarse la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la omisión alegada por el actor cesó con la emisión del interlocutorio de 11 de diciembre pasado, mediante el cual el Tribunal resolvió el recurso de queja propuesto por Expreso Bolivariano SA, contra el auto que declaró extemporánea la apelación en la acción popular referenciada. Frente al tema, esta Corte ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). En todo caso, no se advierte una mora judicial de entidad tal que justifique la intervención del juez constitucional, pues la presunta tardanza en la definición de la queja tuvo su origen en el trámite de impedimentos, circunstancia que, si bien no exonera el deber de diligencia judicial, sí

justifique la intervención del juez constitucional, pues la presunta tardanza en la definición de la queja tuvo su origen en el trámite de impedimentos, circunstancia que, si bien no exonera el deber de diligencia judicial, sí permite contextualizar el retardo y excluir cualquier conducta de negligencia grave o injustificada.

5. Otras consideraciones. 5.1. Ahora, respecto de la pretensión contra las demás autoridades judiciales para que le expidan las certificaciones que pide, tampoco seRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06250-00 7 cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expedienteque tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas. 5.2. En cuanto a la petición relacionada con que «se conceda amparo de pobreza en esta tutela», debe indicarse que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, esta acción constitucional puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.

No obstante, si el accionante considera que debe ser representado por un «apoderado judicial», nada impide que acuda ante la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial. 5.3. Finalmente, en lo que atañe a la pretensión invocada para que «Se ordene la intervención en derecho del procurador delegado en acciones populares ante el despacho a fin de que me garanticen art. 29 cn», corresponde indicar que

5.3. Finalmente, en lo que atañe a la pretensión invocada para que «Se ordene la intervención en derecho del procurador delegado en acciones populares ante el despacho a fin de que me garanticen art. 29 cn», corresponde indicar que es facultad de la Procuraduría General de la Nación decidir si interviene en las acciones populares que adelanta el inconforme, dependiendo ello del análisis específico que efectúe en cada asunto en particular, conforme a lo cual, de ser procedente, designará un agente del ministerio público. Además, nada le impide que acuda directamente ante ese órgano de control y, formule los requerimientos pertinentes, en tanto que, se insiste, por el carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias correspondientes al interesado. 5.4. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a declarar improcedente la tutela instada.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06250-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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