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CSJ - STC21143-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21143-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21143-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00740-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Marcela Alfonso y Juan Francisco Porras contra el Juzgado Civil del Circuito y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Gachetá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 2025-00036-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitaron, entonces «[i]. Que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la interposición del recurso de impugnación (11 de marzo de 2025), por vulnerar el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; y [ii]. Que se

revoquen las dos decisiones tomadas anteriormente en la acción constitucional de laRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00740-01 referencia y el juez que estudie este caso ampare los derechos fundamentales del debido proceso de mis clientes y ordene a la Secretaría de Planeación Municipal de Gachetá que expida de manera inmediata la licencia de construcción de obra nueva que está reteniendo de manera ilegal (…)»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relataron que, ante la autoridad competente, gestionaron la expedición de una licencia de urbanismo para ejecutar la construcción de una edificación de tres niveles y altillo en el municipio de Gachetá

(Cundinamarca), en el predio identificado bajo el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 160-54867, agregando que «Tras realizar todo el trámite requerido por la Oficina de Planeación Municipal y habiendo cumplido todos los requisitos para la expedición de la licencia, la Oficina de Planeación mediante Acto de tramite ordeno y liquido (sic) las expensas para que […] pudiesen obtener su licencia de construcción encontrándose todo el trámite aprobado» 2.2. Añadieron que la Oficina de Planeación del municipio de Gachetá, tras el cambio de Secretario, retuvo de manera irregular el acto administrativo mediante el cual debía aprobarse la licencia, aduciendo que la edificación proyectada contravenía las disposiciones del EOT vigente en la localidad. Con fundamento en dicho argumento, la dependencia, expidió una resolución que negó la licencia de urbanismo, actuación que,

la edificación proyectada contravenía las disposiciones del EOT vigente en la localidad. Con fundamento en dicho argumento, la dependencia, expidió una resolución que negó la licencia de urbanismo, actuación que, además de ser ilegal, fue proferida por fuera del término legal establecido para decidir la solicitud. 2.3. En ese orden, indicaron que promovieron acción de tutela contra la Secretaría de Planeación del municipio de Gachetá (Cundinamarca). El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, quien negó el amparo, determinación que fue confirmada en sede de impugnación por el Juzgado Civil del Circuito de 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00740-01 esa misma localidad, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, reiterando los mismos argumentos expuestos por el a quo.

3. Se duelen los quejosos, en síntesis, de que ninguna de las dos instancias realizó una adecuada valoración probatoria, y omitieron considerar que la Secretaría de Planeación carecía de competencia para expedir la resolución que negó la licencia, toda vez que, para ese momento, ya habían transcurrido los 45 días que la ley otorga a la autoridad urbanística municipal para resolver este tipo de solicitudes. En consecuencia, los jueces pasaron por alto que la decisión administrativa fue proferida de manera extemporánea y, por ende, en contravención del marco legal aplicable.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, informó que, el 18

fue proferida de manera extemporánea y, por ende, en contravención del marco legal aplicable.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, informó que, el 18 de febrero de 2025 se promovió ante ese Despacho la acción de tutela identificada con el radicado n° 2025-00036-00, interpuesta por Diana Marcela Alfonso Sastoque y Juan Carlos Francisco Porras Rojas en contra del Municipio de Gachetá, la cual fue denegada, agregando que como la determinación fue impugnada, el expediente fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá el 21 de marzo, autoridad judicial que, en sentencia del 30 de septiembre de 2025, confirmó íntegramente el fallo proferido en primera instancia.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, remitió el link del expediente digital.

3Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00740-01

3. La Alcaldía Municipal de Gachetá, relató las actuaciones adelantas en el asunto y además solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, denegó el amparo por improcedente, debido a la falta de legitimación en la causa y al tratarse de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de los actores, quien señaló que el Tribunal, de manera equivocada, afirmó que la tutela había sido presentada en causa propia y que no existía poder para representar a los

contra otra de la misma naturaleza. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de los actores, quien señaló que el Tribunal, de manera equivocada, afirmó que la tutela había sido presentada en causa propia y que no existía poder para representar a los señores Alfonso y Porras. Sin embargo, junto con el escrito inicial se allegó el poder especial otorgado, y además enfatizó en que, en el presente caso la acción se dirigió a denunciar un defecto procedimental absoluto derivado de irregularidades graves en el trámite de la tutela inicial.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

4Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00740-01

2. En primer medida, respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, se advierte que desde la presentación de la acción se aportó el poder otorgado por Diana Marcela Alfonso y Juan Francisco Porras al abogado Diego Andrés Sánchez Lozano, para actuar en el presente asunto, en el cual se precisó que el mandato se confería para cuestionar la sentencia de tutela identificada con el radicado n° 2025-00036-00/01, proferida dentro del trámite conocido por los juzgados accionados. Por lo cual, este requisito se encuentra satisfecho.

de tutela identificada con el radicado n° 2025-00036-00/01, proferida dentro del trámite conocido por los juzgados accionados. Por lo cual, este requisito se encuentra satisfecho.

3. Ahora, es necesario precisar que, por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 3.1. El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza (…)» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-0101800, reiterada en CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 2020-01025-00). 3.2. En efecto, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá el 30 de septiembre de 2025, que confirmó el emitido el 28 de febrero de este mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, que decidió negar el amparo implorado por Diana Marcela Alfonso y Juan Francisco Porras. En esa orden, el accionante, pretendiendo

febrero de este mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, que decidió negar el amparo implorado por Diana Marcela Alfonso y Juan Francisco Porras. En esa orden, el accionante, pretendiendo que se revoquen las anteriores decisiones, invocó una nueva acción de amparo para que se examine dicha decisión tutelar. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00740-01 3.3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: (…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01,

efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 3.4. Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (...) Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 200801317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

4. Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la parte inconforme tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir

2015-03107).

4. Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la parte inconforme tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, lo cual ya realizó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

6Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00740-01 4.1. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto el quejoso puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la cual a la fecha fue remitida a Sala de Selección, para su eventual revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (rad. n°T11665812). 4.2. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…)

esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-0219500).

5. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente. Por lo tanto, las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente. Por lo tanto, las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

7Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00740-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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