CSJ - STC21144-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21144-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21144-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06119-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide nuevamente la Corte la acción de tutela promovida por Óscar Manuel Camelo Rojas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del amparo n° 2025-02624.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva y a obtener una decisión en plazo razonable », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que el 7 de octubre del año en curso instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarto Penal Municipal y el Centro de Servicios Judiciales delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06119-00
2 Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y la Dirección de Policía Judicial e Interpol -DIJINde la Policía Nacional. Indicó que el asunto fue asignado al magistrado Hugo Quintero Bernate de la Sala de Casación Penal, que admitió a trámite la demanda al día siguiente, decisión que fue notificada a las partes en esa misma fecha. Aseveró que , en vista de que el término para fallar el ruego fue
Bernate de la Sala de Casación Penal, que admitió a trámite la demanda al día siguiente, decisión que fue notificada a las partes en esa misma fecha. Aseveró que , en vista de que el término para fallar el ruego fue sobrepasado sin que la señalada Corporación emitiera decisión de fondo, formuló queja disciplinaria contra el citado funcionario, hecho que puso en conocimiento de este a través de memorial de impulso procesal que hizo llegar vía correo electrónico a la actuación, para que, si fuera del caso, se declarara impedido y pasara el expediente al magistrado que le siguiera en turno. Finalmente, sostiene que la referida autoridad con su actuar omisivo vulnera las garantías invocadas, dado que han pasado más de dos (2) meses desde que radicó el reclamo constitucional y aquella aún no ha resuelto de fondo el amparo y ni siquiera se ha pronunciado frente al escrito mencionado con antelación, en el sentido de declararse o no impedido para solventar la salvaguarda instada.
3. Por tanto, pretende que se ordene a la Corporación accionada «proferir la decisión de fondo [en el ruego censurado] en un término máximo de 48 horas o en el término que los Honorables Magistrados consideren pertinente, contados a partir de la notificación del fallo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal informó que el resguardo al que alude el actor cuenta con sentencia desde el 21 deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06119-00
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1. El magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal informó que el resguardo al que alude el actor cuenta con sentencia desde el 21 deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06119-00 3 octubre pasado, la cual fue notificada al interesado y los demás involucrados.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que «a través de oficio No. 660 del 9 de octubre del año en curso, brindó respuesta a lo solicitado por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 9 de octubre de 2025».
3. El Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad solicitó su desvinculación, «por no haber incurrido en acción u omisión de ninguna naturaleza en contra de los derechos fundamentales del señor accionante».
4. La Personería de esta capital pidió declarar improcedente el ruego instado frente a esa entidad, «por ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la parte actora».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y precedente aplicable al caso, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que en el transcurso del trámite se superó el hecho que generó la presentación del reclamo, de ahí que carece de objeto.
2. En efecto, recuérdese que la inconformidad del señor Óscar Manuel Camelo Rojas radica en que la Sala de Casación Penal de la Corte no ha resuelto la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del
2. En efecto, recuérdese que la inconformidad del señor Óscar Manuel Camelo Rojas radica en que la Sala de Casación Penal de la Corte no ha resuelto la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarto Penal Municipal y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y la Dirección de Policía Judicial e Interpol -DIJINde la Policía Nacional bajo el radicado n.° 2025-02624, pese a que ya venció el término de diez (10) días previsto en la ley para definir de fondo la queja, tardanza que quebranta las garantías superiores invocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06119-00
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3. No obstante, el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal, al brindar respuesta frente al presente reclamo, informó que la acción de tutela a la que hace mención el promotor cuenta con fallo desde el 21 de octubre de los corrientes (STP20645-2025), decisión que fue comunicada al interesado y a los demás intervinientes, hechos que aquel acreditó allegando copia de la respectiva determinación1 y la constancia de notificación a las partes2.
Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que, si bien la Corporación recriminada con antelación a la radicación del presente auxilio adoptó la decisión que el gestor demanda con el escrito de
generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que, si bien la Corporación recriminada con antelación a la radicación del presente auxilio adoptó la decisión que el gestor demanda con el escrito de amparo, fue solo hasta el pasado 15 diciembre que notificó dicha providencia al actor y a los demás involucrados, circunstancia que descarta la intervención excepcional del juez de tutela y, por ende, la necesidad de un mandato protector en el sentido pretendido por el impulsor, por obvias razones. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ ST, 3 sep. 2013, rad. 0120401, reiterada hace poco en STC6558-2025 y STC13106-2025, entre otras). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: 1 Archivo: 11001020400020250262400-0021Sentencia.pdf, expediente allegado.2 Archivo: 11001020400020250262400-0023Documento_Notificacion.pdf, ejusdem.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06119-00 5 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia
5 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5536-2025 STC13421-2025, entre otras).
4. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06119-00
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