CSJ - STC21146-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21146-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21146-2025 Radicación n.º 52001-2213-000-2025-00197-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por María Carolina Moncayo Guerrero y María Eugenia Guerrero de Moncayo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble rad. n° 2025-00188-00/01.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, entonces, «Ordenar al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, revocar dicha orden judicial [14 de octubre de 2025] por ser contraria a la ley»Radicación n.° 52001-2213-000-2025-00197-01
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicaron que promovieron un proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra la sociedad SYSCO S.A.S., por la mora en el
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicaron que promovieron un proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra la sociedad SYSCO S.A.S., por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y que, en la audiencia única celebrada el 12 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto profirió sentencia a su favor dentro del referido trámite, agregando que la apelación interpuesta por la parte demandada fue rechazada por improcedente, al tratarse de un proceso de única instancia. 2.2. Expusieron que, ante la insistencia de la parte demandada, se concedió el recurso de queja, asunto que fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto, Despacho que, el 14 de octubre de 2025 ordenó admitir la apelación interpuesta por la parte demandada. Decisión que, en su sentir, desconoce la normativa aplicable y configura un error «in procedendo», por tratarse de un asunto de única instancia. 2.3. Señalaron que el Juzgado convocado «se excedió y valoró de manera incorrecta la prueba, le dio un efecto que la prueba no tenía, puesto que solo tomó apartes de ella, cuando era su obligación valorarla en conjunto con las demás pruebas y solo a favor de la demandada, de hecho, con esta providencia de antemano ya resolvió a favor de la demandada el recurso de apelación que le ordena admitir al A quo.
3. Se duelen las quejosas, en síntesis, de que la autoridad accionada
antemano ya resolvió a favor de la demandada el recurso de apelación que le ordena admitir al A quo.
3. Se duelen las quejosas, en síntesis, de que la autoridad accionada excedió su competencia al ordenar la admisión de un recurso de apelación expresamente proscrito en los procesos de restitución basados únicamente en la mora, desconociendo lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso, la naturaleza de única instancia del trámite y la jurisprudencia aplicable, con vulneración al debido proceso.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación n.° 52001-2213-000-2025-00197-01
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto indicó que, aunque el proceso de restitución por mora fue de única instancia y el fallo favoreció a las actoras, al resolver la queja presentada por el demandado, ordenó admitir la apelación al evidenciar que en el trámite se discutió un contrato verbal posterior, lo que justificaba la doble instancia.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, informó que el proceso de restitución se originó por la mora en el pago del canon, en audiencia dictó sentencia de única instancia y negó la apelación por mandato del artículo 384 del Estatuto Procesal y agregó que el recurso de queja fue remitido al
Juzgado Quinto Civil del Circuito.
3. El representante legal de SYSCO S.A.S., Héctor Manuel Cárdenas Ruiz, sostiene que, aunque la restitución se promovió por mora, la empresa planteó la existencia de un contrato verbal desde 2017, lo que generó una controversia que excedía la simple verificación del incumplimiento. Afirma
Ruiz, sostiene que, aunque la restitución se promovió por mora, la empresa planteó la existencia de un contrato verbal desde 2017, lo que generó una controversia que excedía la simple verificación del incumplimiento. Afirma que las actoras han usado la tutela para reabrir debates propios de la jurisdicción ordinaria y que el Juzgado Quinto actuó conforme a derecho al ordenar admitir la apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por las accionantes, al concluir que el Juzgado Quinto Civil del Circuito vulneró el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, al ordenar admitir la apelación dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado fundado exclusivamente en la mora, trámite que es de única instancia. Precisó que la invocación de un supuesto contrato verbal posterior no desvirtúa la causal principal ni habilita la doble instancia. Por tal motivo, 3Radicación n.° 52001-2213-000-2025-00197-01 al evidenciarse una vía de hecho, dejó sin efectos la decisión cuestionada y protegió el derecho fundamental reclamado.
LA IMPUGNACIÓN
1. Héctor Manuel Cárdenas Ruiz, representante de SYSCO S.A.S., afirmó que la decisión del Juzgado accionado no constituyó una vía de hecho, sino el ejercicio legítimo de su competencia como juez de segunda instancia. El despacho analizó de manera razonada el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, y determinó que el asunto no
hecho, sino el ejercicio legítimo de su competencia como juez de segunda instancia. El despacho analizó de manera razonada el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, y determinó que el asunto no se limitaba a la mora, sino que incluía la discusión sobre la existencia y efectos de un contrato verbal posterior, tema debatido y decidido en primera instancia.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto, relató que el proceso de restitución que dio origen a la tutela no se circunscribió a la simple mora, pues también comprendió la controversia relativa a la existencia y validez de un nuevo contrato verbal alegado por la parte demandada. En ese contexto, no era procedente aplicar de manera automática la regla de la única instancia. Además, la providencia cuestionada no resolvió el fondo del litigio, sino que se limitó a analizar la procedencia formal del recurso de apelación, conforme a los parámetros propios del trámite de queja.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
4Radicación n.° 52001-2213-000-2025-00197-01 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o 4Radicación n.° 52001-2213-000-2025-00197-01 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ
función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). 2.1. Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la norma y/o de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo y/o procedimental en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 2.2. Así las cosas, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, tal como lo señaló el a quo constitucional, habida cuenta de que omitió que el proceso de marras sí era de única instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 384 del Estatuto Procesal. 5Radicación n.° 52001-2213-000-2025-00197-01
3. Así, del examen del expediente es preciso destacar las siguientes actuaciones relevantes. 3.1. El proceso de restitución de inmueble arrendado fue promovido por las accionantes contra la sociedad SYSCO S.A.S., con fundamento exclusivo en la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento. La parte demandada contestó la demanda y formuló excepciones de mérito 1, las cuales fueron declaradas no probadas en la audiencia del 12 de agosto
exclusivo en la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento. La parte demandada contestó la demanda y formuló excepciones de mérito 1, las cuales fueron declaradas no probadas en la audiencia del 12 de agosto de 2025. En dicha diligencia se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución de los inmuebles comerciales a favor de las demandantes. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por tratarse de un asunto de única instancia. Frente a ello, la sociedad demandada promovió recurso de queja, que finalmente fue concedido. 3.1. El recurso de queja fue tramitado por el Juzgado de categoría circuito convocado, el cual, mediante auto del 14 de octubre de 2025, ordenó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto admitir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, al considerar que: (…) el proceso dejó de versar únicamente sobre la mora en el pago de los cánones, para transformarse en un litigio sobre la existencia, validez y efectos de un nuevo contrato, así como sobre la interpretación de los actos de las partes en el curso de la relación arrendaticia. La controversia adquirió un contenido sustancialmente distinto, requiriendo una valoración probatoria que no se limita al cotejo de recibos o extractos de pago, sino al análisis de la correspondencia, comunicaciones, acuerdos informales y declaraciones que den cuenta de la existencia del vínculo alegado. 3.2. En atención a lo anterior, y de conformidad con el material que
comunicaciones, acuerdos informales y declaraciones que den cuenta de la existencia del vínculo alegado. 3.2. En atención a lo anterior, y de conformidad con el material que obra en el plenario se advierte que la parte demandante fundamentó su pretensión únicamente en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, causal que igualmente fue objeto de controversia por la 1 Mala fe contractual por la parte demandante; buena fe; inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la demandada e inexistencia de las causales de terminación de contrato de arrendamiento; cobro de lo no debido y excepción genérica 6Radicación n.° 52001-2213-000-2025-00197-01 parte demandada en su contestación. Esta última sostuvo como defensa la existencia de un contrato verbal posterior que habría modificado el valor del canon y cuyo cumplimiento afirmó. Por tal motivo, tanto la demanda como la oposición giraron en torno a la misma causal, esto es, la presunta mora en el pago del arrendamiento. 3.3. En ese contexto, el asunto cuestionado se encuentra regulado por lo previsto en el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, relativo al trámite en única instancia. Dichas disposiciones procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo habilitación expresa de la ley (artículo 13 ibidem). Razón por la cual, la decisión criticada por esta vía constitucional adiada el 14 de octubre de 2025, configura una vía de hecho
13 ibidem). Razón por la cual, la decisión criticada por esta vía constitucional adiada el 14 de octubre de 2025, configura una vía de hecho que amerita la confirmación de la concesión del amparo. 3.4. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que: En ese sentido, debe destacarse que, aunque los artículos 31 de la Constitución Política y 9º del Código General del Proceso contemplan el principio de la doble instancia, esta regla no es absoluta, dado que no procede en los juicios exceptuados por el legislador. Tal restricción es aplicable al caso concreto, toda vez que el numeral 9 del artículo 384 ibidem establece que los litigios de restitución en los que se invoque la mora en el pago del canon pactado se tramitarán en única instancia, procedimiento que debe prevalecer (…) (CSJ STC15931-2025, 01 oct. 2025, rad. 2025-04417)
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. 7Radicación n.° 52001-2213-000-2025-00197-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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