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CSJ - STC21148-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21148-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC21148-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06219-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del amparo n.° 2025-01058.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expuso, en síntesis, que promovió acción de tutela contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por mora en la instrucción del proceso penal con radicado C.U.I. 05001-60-00-248-Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06219-00 2 2022-50793, asignada a la Sala Penal de dicha Corporación, que mediante sentencia proferida el 27 de agosto del año en curso negó el auxilio instado, tras considerar que la tardanza denunciada era inexistente, ya que el fiscal acusado tenía hasta seis (6) años para adoptar decisiones de fondo en la referida actuación.

Indicó que, pese a impugnar dicha determinación por ser contraria a

tras considerar que la tardanza denunciada era inexistente, ya que el fiscal acusado tenía hasta seis (6) años para adoptar decisiones de fondo en la referida actuación. Indicó que, pese a impugnar dicha determinación por ser contraria a los postulados consignados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal de la Corte la confirmó el 23 de septiembre siguiente (STP15753-2025), decisión que pidió aclarar y adicionar, pero dicha autoridad se negó a hacerlo a través de proveído emitido el pasado 14 de octubre. Finalmente, sostuvo que las citadas autoridades con lo resuelto incurrieron en vía de hecho , dado que, la primera de ellas desdeñó la salvaguarda solicitada sin tener en cuenta la normatividad aplicable al caso y, la segunda, tras incurrir en el mismo error, dejó de pronunciarse sobre algunos puntos de la impugnación, omisión que se negó a enmendar al rechazar por impertinente la solicitud de aclaración y adición presentada.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el resguardo debatido, así como el proveído que negó la aclaración y adición suplicada, para que el Tribunal accionado emita una nueva determinación en derecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal se limitó a compartir el link del expediente del amparo debatido.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06219-00

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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín solicitó denegar

1. La Sala de Casación Penal se limitó a compartir el link del expediente del amparo debatido.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06219-00

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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín solicitó denegar el resguardo implorado, «ante la ausencia de vulneración de garantías por parte de esta Sala, aunado a la nula demostración de la configuración de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del Juez constitucional».

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que este mecanismo de amparo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje; el aquí interesado aún tiene a su disposición otras herramientas judiciales para alcanzar lo que pretende por esta vía; y, el pronunciamiento que rechazó la solicitud de aclaración y adición no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa explicarse. 1.1. Tutela no procede contra tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los

los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato queRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06219-00 4 se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de

procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisiónRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06219-00 5

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisiónRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06219-00 5 adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional). Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (énfasis adrede, C.C. T-286 de 2018). Aquí, tras realizar el correspondiente examen al presente reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse por improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su primer objetivo es atacar las sentencias proferidas el 27 de agosto y 23 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte, respectivamente, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que el accionante promovió contra la Fiscalía Primera Delegada ante el citado Tribunal bajo el radicado n° 2025-01058, cuestión que comporta señalar, desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2.

de la providencia citada líneas atrás.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06219-00 6 Además, el promotor tampoco alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis advertida en el punto 4.6.2.2., esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 1.2. Subsidiariedad De otro lado, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional. Última herramienta que el tutelante aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar de la encuadernación del resguardo criticado y la página Web de la aludida Corporación, aquel apenas le fue remitido a esta el pasado 12 de diciembre, sin que hasta el momento dicha autoridad haya emitido alguna decisión al respecto, escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el expediente, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para suplicar al Alto Tribunal Constitucional su escogencia, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino las sentencias de tutela controvertidas.

recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para suplicar al Alto Tribunal Constitucional su escogencia, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino las sentencias de tutela controvertidas. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: 1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06219-00 7 Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC215-2025 y STC3327-2025). 1.3. Razonabilidad

STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC215-2025 y STC3327-2025). 1.3. Razonabilidad Finalmente, el promotor se duele del auto proferido el 14 de octubre pasado por la Sala de Casación Penal de la Corte dentro del referido auxilio, por medio del cual se resolvió rechazar de plano la solicitud de aclaración y adición por él presentada, porque en su criterio, la citada autoridad se abstuvo de solventar dicha petición a pesar de atender los presupuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. En ese sentido, primeramente, se advierte que la demarcada resolución no reviste ninguna arbitrariedad, en la medida en que está soportada, precisamente, en la normatividad echada de menos por el querellante y la jurisprudencia aplicable al caso. En efecto, para adoptar la aludida determinación, se aprecia que el juez de tutela secundario, preliminarmente, precisó lo siguiente:

6. Notificado el fallo, el accionante, radicó memorial de “aclaración” y “adición. 6.1. Solicita que se aclare en el fallo, en lo referente a que se indique si acertó el Tribunal al indicar que “el término es de tres (3) años y cuando son varios los delitos como es el caso el término se duplica, es decir son seis (6)

años”.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06219-00 8 6.2. Pide que se adicione la sentencia de segunda instancia, y se precise “si en efecto el término del art. 175 del CPP se duplica en asuntos como los que nos convoca que no son de la Justicia Especializada”. Para resolver sobre la procedencia de lo solicitado, la citada autoridad indicó que:

7. El Artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión normativa que aquella codificación hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dispone lo siguiente sobre la aclaración del fallo: “ARTÍCULO 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

8. La Corte Constitucional, por su parte, ha dicho al respecto que: “cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y/o adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente” (Cfr. A-386/19, entre otros).

Premisas a partir de las cuales reflexionó que:

9. No obstante lo anterior, la solicitud que postula el accionante, resulta

286 y 287, respectivamente” (Cfr. A-386/19, entre otros). Premisas a partir de las cuales reflexionó que:

9. No obstante lo anterior, la solicitud que postula el accionante, resulta improcedente, pues, mediante providencia STP15753-2025 (…), esta Sala de Decisión de Tutelas, consideró que “En este asunto, la denuncia data del 14 de enero de 2022, lo que conlleva en efecto a un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011”. (…).

El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en sus parágrafos 1° y 3° disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, (…). (…)Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06219-00 9 PARÁGRAFO 3o. En los procesos por delitos (…) contra la Administración Pública (…) los anteriores términos se duplicaran (…)”.

10. En el presente asunto, el accionante indicó en su escrito de tutela que

PARÁGRAFO 3o. En los procesos por delitos (…) contra la Administración Pública (…) los anteriores términos se duplicaran (…)”.

10. En el presente asunto, el accionante indicó en su escrito de tutela que radicó denuncia penal en contra del Señor Sergio Escobar Holguín en su calidad de Juez titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, por los punibles de prevaricato por acción (artículo 413) y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (artículo 146), es decir, se trata de un concurso de conductas y delitos contra la administración pública.

11. Así las cosas, se RECHAZA DE PLANO LA SOLICITUD DE ACLRACIÓN Y ADICIÓN deprecada por el accionante, pues, la Sala de Decisión de Tutelas

No. 1 en la providencia STP1553-2025 (…), no se detuvo a verificar por cuales conductas se presentó la denuncia y qué bien jurídico presuntamente se vulneró, luego de analizar el caudal probatorio sí concluyó que “la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable y ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a los factores antes indicados, a lo que se suma la misma lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar algún trámite” 2. De acuerdo con ello, para la Sala no hay duda de que lo decidido no reviste ninguna arbitrariedad susceptible de ser corregida a través de este mecanismo excepcional, pues, se reitera, lo decidido está soportado en la

De acuerdo con ello, para la Sala no hay duda de que lo decidido no reviste ninguna arbitrariedad susceptible de ser corregida a través de este mecanismo excepcional, pues, se reitera, lo decidido está soportado en la normatividad y precedente judicial aplicable al caso, en la medida en que no están dados los presupuestos para aclarar y adicionar el fallo de tutela de segunda instancia en el resguardo censurado. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por el magistrado de la Sala de Casación Penal accionada, quien pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. 2 Archivo: 0003Anexos.pdf, págs. 45 a 51, expediente allegado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06219-00 10 Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y

quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada últimamente en STC14776-2025 y STC18424-2025, entre otras).

2. De este modo, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2025-06219-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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