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CSJ - STC21149-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21149-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC21149-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02164-01 (Aprobado en sesión de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Eduardo Vallejo Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Veintiséis, Trece y Cincuenta y Cinco Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Procuraduría 9ª Judicial Penal II, y laFiscalía 6ª Especializada de Investigaciones Financieras, ambos de esta ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°201900118-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «juez imparcial», que estima vulnerados

por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó:

2. Revocar la decisión del 14 de agosto de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por la cual se negó mi solicitud de nulidad.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02164-01

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Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por la cual se negó mi solicitud de nulidad.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02164-01 2

3. Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá darle trámite a la recusación planteada por mi defensor en los términos que obliga la Ley.

4. Declarar la nulidad de las decisiones del 6 de febrero de 2025 y del 28 de marzo de 2025, en las que participó la magistrada Yanet Liliana Martínez

Palma.

5. Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que, a través de una sala de decisión diferente, se pronuncie nuevamente sobre las apelaciones que dieron lugar a dichas decisiones.

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Manifestó que, en su contra, se adelanta juicio penal en el que se le acusa de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, rad. n° 2019-00118-06, en el cual, en etapa anterior, la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se declaró impedida para seguir conociendo su caso, impedimento que le fue aceptado por otro juez, lo que implicaba, entonces, que dicha funcionaria judicial no podía participar más en el proceso del que había tenido conocimiento. 2.2. Expresó que, de manera posterior, en el Tribunal Superior de Bogotá la misma funcionaria -ya Magistradaparticipó en dos ocasiones en decisiones cruciales que le afectaban: La primera, de 6 de febrero de 2025,

conocimiento. 2.2. Expresó que, de manera posterior, en el Tribunal Superior de Bogotá la misma funcionaria -ya Magistradaparticipó en dos ocasiones en decisiones cruciales que le afectaban: La primera, de 6 de febrero de 2025, que le negó unas pruebas solicitadas por su defensa; y, la segunda, de 28 de marzo del mismo año denegando la preclusión del caso. 2.3. Señaló que, al percatarse de lo acontecido solicitó la nulidad de esas actuaciones, dada la intervención de quien se había declarado impedida y que para entonces seguía vigente, solicitud que le fue negada por el juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal, autoridad judicial que sustentó la negativa en que, supuestamente, no había cuestionado a tiempo la participación de la Magistrada, lo que significaría que «acepté o “convalidé” el error», determinación que estuvo fundamentadaRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02164-01 3 en una tutela interpuesta con anterioridad y que denegó la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ, STP6445-2025). 2.4. Agregó que, habiéndose recusado expresamente a la Magistrada, no se dio trámite a la misma por parte del Tribunal, ubicándolo en una situación de vulnerabilidad absoluta, al no resolvérsele el pedimento o darle respuesta de ese acto.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Juan Gabriel Varela Alonso -abogado defensor-, manifestó ser ciertos los hechos expuestos por el actor, por lo que sus garantías están vulneradas.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Juan Gabriel Varela Alonso -abogado defensor-, manifestó ser ciertos los hechos expuestos por el actor, por lo que sus garantías están vulneradas.

2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, indicó que lo censurado no es su actuar, sino el del Tribunal. Destacó que su competencia en el asunto se limitó a conocer sobre una recusación que el promotor formuló contra la titular del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la cual declaró infundada el 8 de marzo de 2024.

3. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Anotó que lo relativo al impedimento de la Juez cuestionada ya fue objeto de una primera acción de tutela, en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ, STP6445-2025, denegó el amparo, pues el promotor ya conocía que la Magistrada integraba la Sala de Decisión, sin que presentara oposición a ello. Agregó que no se evidencia un quebranto a las garantías de primer grado, sumado a que el gestor no demostró una relevancia constitucional.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02164-01

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4. La Procuraduría 9ª Judicial II Penal de Bogotá, solicitó la

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4. La Procuraduría 9ª Judicial II Penal de Bogotá, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, pues el reclamante hace cuestionamientos que fueron exhibidos en demandas tutelares previas, haciendo uso desmedido de esta vía excepcional. Precisó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad con argumentaciones válidas, resaltando que la Magistrada cuestionada intervino en decisiones previas dentro del proceso generador de aquellas. Añadió que, en los fallos de tutela anteriores, se resaltó que el proceso penal está en curso y el accionante puede acudir a la formulación de mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa.

5. El Ministerio de Educación Nacional pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la controversia recae sobre decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al negar la nulidad impetrada por el quejoso dentro de la causa penal y, en ese sentido, es claro que el Ministerio no profirió la decisión que se cuestiona.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, pues tuvo en cuenta la decisión constitucional del 6 de mayo de 2025 con el que la Sala de Casación Penal de la Corte determinó que « el accionante ya conocía que la magistrada a quien ahora le endilga debió separarse del conocimiento, integraba la Sala de Decisión. Ello para señalar que, no se trata de una situación novedosa de la cual la parte actora tuviera conocimiento hasta el proferimiento de la decisión que hoy

magistrada a quien ahora le endilga debió separarse del conocimiento, integraba la Sala de Decisión. Ello para señalar que, no se trata de una situación novedosa de la cual la parte actora tuviera conocimiento hasta el proferimiento de la decisión que hoy confuta», por lo que podía formular recusación en tiempo, y no lo hizo. Con todo, determinó que el actuar de los procesados es una estrategia dilatoria para entorpecimiento del desarrollo del juicio e impedir la práctica probatoria, incluso la que resulta indispensable para sustentar su propia teoría del caso. Aunado a que, el promotor y su compañera deRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02164-01 5 causa, interpusieron otras tutelas en similares términos (2025-00855 y 2025-00941), por lo que se podría estar ante una posible temeridad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia el amparo, al considerar que el actuar del promotor es temerario, comoquiera que con la acción de tutela rad. n° 2025-00855-00 (CSJ, STP6445-2025) se resolvió una queja similar a la ahora expuesta, con miras a dejar sin efectos los pronunciamientos efectuados por el Tribunal con participación de la Magistrada Martínez Palma, quien, en sentir del actor, estaba impedida para conocer del asunto, de ahí que, exista identidad de objeto, causa y partes, que impiden un estudio de fondo, máxime cuando no expuso ninguna justificación para acceder reiterativamente al mecanismo constitucional.

identidad de objeto, causa y partes, que impiden un estudio de fondo, máxime cuando no expuso ninguna justificación para acceder reiterativamente al mecanismo constitucional. Agregó que, no es necesario imponer sanciones al actor, toda vez que no hay elementos que permitan concluir dolo o mala fe en su actuar, «por el contrario, se aprecia que ha intentado canalizar su inconformidad por diferentes vías, siendo insistente en sus reclamos de imparcialidad». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante insistiendo en sus argumentos iniciales. Adicionó que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional no se configuraba el fenómeno de la temeridad, comoquiera que se desconoció un hecho nuevo y sobreviniente, pues en esta oportunidad censura el proveído de 14 de agosto de 2025 por medio del cual confirmó la negativa a la nulidad deprecada, decisión que era inexistente paraRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02164-01 6 cuando se resolvió la primigenia acción de tutela, aunado a que «al sustentar el recurso que dio lugar a la decisión del 14 de agosto, [su] defensor recusó a la magistrada… a pesar de esto, el Tribunal accionado jamás tramitó dicha recusación, como era su deber legal».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Preliminarmente, se advierte que, tal como lo manifestó el impugnante, esta Sala no evidencia un actuar temerario de su parte, pues aunque esta nueva demanda de tutela involucra las mismas partes y hechos, no se constata la similitud en sus propósitos, toda vez que ahora se censura el proveído de 14 de agosto de 2025 por medio del cual el Tribunal confirmó la negativa a la nulidad deprecada, decisión inexistente para cuando se resolvió la acción constitucional rad. n° 2025-00855-00,

confirmó la negativa a la nulidad deprecada, decisión inexistente para cuando se resolvió la acción constitucional rad. n° 2025-00855-00, evidenciándose un hecho nuevo que abre paso al estudio de las inconformidades que hoy propone el actor.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02164-01 7

3. Zanjado lo anterior, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones que pasan a exponerse. 3.1. En el presente caso el actor critica la decisión de 14 de agosto de 2025 con la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa a la nulidad formulada por el promotor, bajo el argumento de que la Magistrada Martínez Palma integró la Sala de Decisión del 6 de febrero y 28 de marzo de 2025, encontrándose impedida en el asunto, pues cuando actuó como Juez de conocimiento en una etapa previa del proceso se aceptó su apartamiento, además que, a su parecer, el Tribunal no se pronunció frente a una recusación que formuló con el remedio de alzada.

Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que está en la etapa del juicio oral. Es que, al margen de la decisión censurada de 14 de agosto de 2025,

proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que está en la etapa del juicio oral. Es que, al margen de la decisión censurada de 14 de agosto de 2025, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, bien puede alegarse a través de la interposición de apelación contra el fallo de primer grado e, incluso, como soporte de un eventual recurso extraordinario de casación. Aunado a lo anterior, si el promotor consideraba que el colegiado no se pronunció sobre la recusación que planteó con el recurso de apelación, pudo solicitar adición de lo decidido, y no lo hizo. Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofreceRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02164-01 8 a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales. Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe

de defensa judiciales…». En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado

cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 200801155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 201601093-01). En suma, advertida la improcedencia del amparo por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del falladorRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02164-01 9 ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que los accionantes tildan como irregular.

4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones aquí expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA}

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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